CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41583 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSMEL RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la INSPECTORA DE TRABAJO DE SAN GIL, la DIRECTORA TERRITORIAL DE SANTANDER, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y la ARP SURA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la información, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideró vulnerados por parte de los accionados. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de Osmel Rodríguez para realizar la solicitud fueron: Que fue contratado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., mediante contrato escrito a término indefinido, a partir del 20 de septiembre de 2007, para desempeñar el oficio de técnico electromecánico; que el día 9 de noviembre de 2010, se adelantó una reunión en la que se expusieron asuntos relacionados con las condiciones de inseguridad para la ejecución y programación de trabajos de mantenimiento y otras irregularidades.
Que en desarrollo de su labor el día 12 del mismo mes y año, sufrió un accidente que le produjo quemaduras de 2º y 3º grado en la pierna y mano derecha, al recibir 13.800 voltios, y fractura en brazo izquierdo, por caída de más de tres metros de altura. Que formuló denuncia ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de que se iniciara investigación administrativa laboral contra la referida empresa con ocasión de su accidente; que solicitó a través de derecho de petición instaurado el 12 de enero de 2012, el decreto y práctica de pruebas a fin de que se interrogara a las personas que habían sido testigos de la desidia y falta de gestión de seguridad industrial y salud ocupacional de la Electrificadora; que hizo alusión a la reunión celebrada días antes de su accidente, donde quedaba demostrada la deficiente gestión en salud ocupacional, y que pese a su insistencia la autoridad administrativa negó la práctica de dicha prueba;
Que la Directora Territorial de Santander, delegó en la Inspectora de Trabajo de San Gil para que adelantara la investigación administrativa, la que se desarrolló pero sin la práctica de las pruebas relacionadas en el acta de reunión del 9 de noviembre de 2010. Que el 10 de julio de 2012 fue citado por la Dirección Territorial a declarar, ratificando en dicha diligencia la queja e insistiendo en la realización de las pruebas; que posteriormente dicha Dirección ordenó trasladar y asignar el proceso a Bucaramanga, situación que no le fue notificada, pese a que para tal efecto se había delegado a la Inspectora del Trabajo de San Gil; que el 11 del mismo mes y año, elevó derecho de petición para que fuera decretada la práctica de las pruebas solicitadas; que con oficio No. 14368-1365 le informaron que no era posible su práctica, dado que la etapa probatoria ya estaba agotada y el expediente se encontraba al despacho para fallo.
Que fue a la Oficina de la Directora Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, donde le indicaron que allí no estaba el expediente, puesto que lo tenía la Inspectora, hecho este que calificó de burla, pues la encargada de suscribir el fallo era la Directora Territorial. Que las accionadas actuaron con desidia y negligencia al no declarar y practicar las pruebas que reiteradamente solicitó. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales mencionados.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al Ministerio del Trabajo decretar y practicar interrogatorio o declaración, en especial sobre la reunión del 9 de noviembre de 2010 en la que se informó sobre las condiciones de inseguridad para programación y ejecución de trabajos de mantenimiento en las subestaciones, al Gerente de la ESSA S.A. E.S.P., al Jefe de la Unidad y Presidente de Copaso de la citada empresa; así como citar a declarar a los asistentes a dicha reunión y a los testigos de su accidente de trabajo.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Inspectora de Trabajo de San Gil, afirmó haber solicitado la declaración del Gerente General de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. mediante oficio del 25 de abril de 2012; que igualmente escuchó al segundo suplente general de la empresa y a la profesional del equipo de seguridad social y salud ocupacional de la misma; que las afirmaciones del actor carecen de veracidad, dado que no hubo traslado del expediente, pues lo que se ordenó fue la comisión para la práctica de pruebas, sin que la funcionaria comisionada tuviera la facultad de ordenarlas.
A su turno, el Director Territorial Santander del Ministerio de Trabajo (e), reiteró lo manifestado por la Inspectora de Trabajo de San Gil. Por su parte, la Apoderada Judicial de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que cumplió a cabalidad con cada una de las convocatorias que han sido efectuadas y que aportó todos los documentos que le fueron exigidos en el curso de la investigación, la que no ha concluido, motivo por el cual no vulneró el debido proceso.
Agregó, que el actor podía haber hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, una vez resuelta la investigación. La representante legal judicial de Seguros y Riesgos Profesionales Suramericana S.A., alegó la falta de legitimación por pasiva y la improcedencia del amparo y la negación de las pretensiones del actor. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, negó el amparo pretendido al considerar que “la acción de tutela no es medio paralelo a las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades en ejercicio de sus funciones; de manera que, a juicio de la Sala, no puede el Juez constitucional hacer las veces de funcionario del Ministerio de trabajo para disponer sobre el decreto y práctica de pruebas, de investigaciones en curso”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por la parte actora se dirige a que, por vía de este mecanismo constitucional, se ordene el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el actor dentro de la investigación administrativa que se adelanta contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la ARP SURA.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo solicitado por el señor Osmel Rodríguez no está llamado a prosperar. Esto, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que sin duda, desborda su órbita de acción. Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, y como quiera que la parte actora aun cuenta con otros mecanismos efectivos para la protección de sus derechos, que en la actualidad se están tramitando, se impone la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE