Micelio
T-41583 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41583 ÓSCAR JIMÉNEZ VELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41583 ÓSCAR JIMÉNEZ VELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ÓSCAR JIMÉNEZ VELA en contra de las Fiscalías 1ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal y la Fiscalía 18 Local de segunda ciudad en mención quienes, según señala, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 18 Local de Yopal tiene a su cargo una investigación contra de ÓSCAR JIMÉNEZ VELA, Mery Riveros de Jiménez y Campo Elías Urrutia por el delito de perturbación a la posesión. 2. El 24 enero de 2008 el mencionado despacho fiscal no accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho invocada por el apoderado de la parte civil, tendiente a ordenar la “suspensión de los actos perturbatorios (sic) que vienen ejerciendo ” los sindicados sobre los predios de la señora María del Pilar Mojica. 3.

Apelada esa determinación por el apoderado de la parte civil, el 23 de febrero de 2009 fue revocada por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal y, en su lugar, ordenó que la fiscalía de conocimiento disponga lo pertinente para restablecer el derecho en los términos solicitados por la parte civil. 4.

En cumplimiento de lo ordenado por la fiscalía ad quem, con auto de 16 de marzo de 2009 la Fiscalía Local de Yopal, programó la hora de las ocho de la mañana del próximo 3 de abril para restablecer el derecho invocado por la parte civil con el acompañamiento y colaboración del Comando de Policía del Departamento de Yopal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante ÓSCAR JIMÉNEZ VELA cuestiona la providencia por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal ordenó restablecer el derecho a la parte civil, porque implica “sellar” la servidumbre de tránsito que ha existido por más de treinta años en el predio de la señora María del Pilar Mojica.

Agrega que la anterior decisión y el auto por medio de cual la Fiscalía Local de Yopal ordenó cumplir lo decidido por Fiscalía de segunda instancia, privan a su representado del goce de la servidumbre de tránsito y le causarán un perjuicio de más de doscientos cincuenta millones de pesos puesto que, se le impide explotar el cultivo de arroz, máxime cuando para ello se cuenta con la acción policiva.

Aduce además que, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores incurrió en vía de hecho al ordenar el restablecimiento del derecho porque no efectuó una adecuada apreciación y valoración de las pruebas y desconoció que no se habían practicado las solicitadas por los sindicados. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y revocar la providencia por medio de la cual la Fiscalía ad quem accionada ordenó restablecer el derecho a favor de la querellante.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 26 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes en la actuación penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía fundamental invocada. 2. La Fiscalía 1ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal aporta copia de la providencia cuestionada por la parte actora y precisa que en la demanda de tutela se incurre en imprecisiones puesto que, no es cierto que el camino o rutas realizadas por los querellados constituyan servidumbres de tránsito de treinta años.

Además, los predios de los querellados tienen carretera y vías de acceso por “otros lados, sino que se encuentran en mal estado y se les hizo fácil y cómodo abrir la fuerza otra vía por el predio de la querellante”. 3. El apoderado del actor aportó copia informal de la investigación adelantada en contra de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 1ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal y la Fiscalía 18 Local de segunda ciudad en mención. La acción de tutela presentada por el apoderado de ÓSCAR JIMÉNEZ VELA, cuestiona la providencia por medio de la cual la fiscalía ad quem revocó la emitida por la fiscalía de conocimiento y, en su lugar, ordenó restablecer el derecho de la parte civil en desarrollo del proceso adelantado en su contra.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orienta la actividad de la Rama Judicial - artículo 228 de la Carta Política-.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal en su condición de sindicado cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la providencia proferida por la fiscalía ad quem accionada.

En efecto, tiene la posibilidad en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, para aportar o solicitar la práctica de pruebas en favor de sus intereses frente a la servidumbre de paso que afirma tiene derecho sobre el predio de la querellante, invocar la declaratoria de nulidad de lo actuado en caso de estimar que sus garantías son desconocidas y, en el evento de ser resueltas tales pretensiones en sentido desfavorable, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse puesto que, de asumir postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

De otra parte, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, en la providencia de segunda instancia por medio de la cual ordenó adoptar las medidas necesarias tendientes a restablecer el derecho a la titular de la acción civil, de manera seria y razonada consideró que el sindicado Campo Elías Urrutia ha perturbado la posesión del predio de la querellante al crear “una especie de servidumbre de tránsito sin tener por ahora derecho a ello”, ocasionándole daños que no ha querido reparar y que parcialmente admitió en su diligencia de indagatoria, motivo por el cual concluyó en la viabilidad de esa medida preventiva mientras se soluciona el conflicto.

Como las anteriores fueron las motivaciones expuestas por la fiscalía de segunda instancia, su providencia no es arbitraria o caprichosa, por tanto, no admite ser catalogada como una vía de hecho. En este orden de ideas, lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de ÓSCAR JIMÉNEZ VELA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 46 y siguientes de la actuación. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 10