CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41582 TREISY BERMÚDEZ MORENO PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41582 TREISY BERMÚDEZ MORENO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por TREISY BERMÚDEZ MORENO, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso que se adelantó en contra de Jorge Oke Lujan, por el delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en accidente de tránsito el 2 de noviembre de 2005 en los cuales resultó lesionada la señora TREISY BERMÚDEZ MORENO, la Fiscalía profirió apertura de instrucción y vinculó a través de indagatoria al señor Jorge Oke Lujan. 2. Agotada la fase de la instrucción, el mérito de la actuación se calificó con resolución de acusación en su contra, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, TREYSI DEL CARMEN BERMÚDEZ MORENO acude al mecanismo de amparo, por considerar que la autoridad accionada tras consignar en la parte motiva una “marcada y soslayada ´defensa´ del señor JORGE OKE LUJAN, desconociendo y descalificando de manera antijurídica a la víctima y al testigo de excepción, el señor NESTOR FERNANDEZ TAPIA, solo por ser el esposo de la víctima.
Niega de manera palmaria (sic) la fiscal delegada el derecho de la víctima a ser reparada y la convierte de manera abrupta, en victimaria ”. Afirma que dicho despacho judicial descalifica la apreciación del agente de tránsito aduciendo que éste no se encontraba en el lugar de los hechos y que su concurrencia fue posterior, lo que resulta antijurídico pues la función de la Policía Judicial le permite hacer valoraciones pos eventos que deben ser analizados.
Cuestiona la valoración realizada a los medios de prueba, señalando que realizó una apreciación cargada de beneficios para el victimario. Su pretensión la dirige a que se decrete la nulidad de lo actuado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior por haberse realizado una valoración soslayada y torticera de las condiciones de tiempo, modo y lugar del evento.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que se ejerciera el derecho de contradicción. El asistente de la Fiscal Cuarta Delegada remite copia de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada a través de apoderado por TREISY BERMÚDEZ MORENO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el apoderado de la demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena al momento de abordar el estudio de la apelación interpuesta contra la resolución de acusación, que le permitió concluir en la revocatoria de la decisión, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado la de la accionante.
Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al Juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencias circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.
De la revisión de la providencia a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena revocó la resolución de acusación proferida en contra de Jorge Oke Lujan por el delito de lesiones personales, se aprecia que dicha autoridad procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.
Para ello, tuvo en cuenta los diversos medios probatorios que se allegaron a la actuación, tales como la inspección judicial al vehículo por parte del perito mecánico en el que se consignó “Ésta camioneta no presenta abolladuras, ni raspaduras en la lata con características recientes…las llantas presentan buen estado de labrado, los talcos de luces y espejos retrovisores en buen estado; el funcionamiento de los frenos es bueno, igualmente los de dirección, pito y luces en general…”, las declaraciones de Néstor Fernández Tapia, y la víctima, las contradicciones en que incurrieron dichos deponentes y lo expuesto por el Agente de Tránsito, valoración que le permitió concluir que el sindicado atendió obedientemente las normas de circulación vehicular y por tanto no le era atribuible ninguna responsabilidad en los hechos investigados, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 4.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por TREISY DEL CARMEN BERMÚDEZ MORENO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.