CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.581 JAIME ENRIQUE PÉREZ MORENO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JAIME ENRIQUE PÉREZ MORENO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en actuación que comprende al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad y a la empresa LADRILLERA LAS MERCEDES LTDA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor JAIME ENRIQUE PÉREZ MORENO, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 10 de febrero de 2009, de la forma como sigue: “El actor, reputado en su contrato de trabajo como jefe de ventas, con ingreso a dicha sociedad, de estructura esencialmente familiar, desde el 22 de octubre de 1996; fungía, con el paso del tiempo, y por disposición del gerente, como administrador de la ladrillera; alega, en lo estrictamente concerniente al recurso extraordinario, haber sido despedido injustamente, en la reunión de junta directiva realizada el 16 de noviembre de 2002, época en la que disfrutaba de vacaciones, y a la que asistió acompañado de cuñado abogado, en la que, afirma, se le informó, por los familiares directivos, que se había decidido prescindir de sus servicios y se le ofreció pago de prestaciones y de 10 millones pesos, y que, ante su negativa, uno de los miembros dijo que no había más que hablar y que, entonces, se le diera de comer a los abogados.
Por lo anterior, dice, requirió por escrito, dos días después, la liquidación de prestaciones ante el despido del que consideraba había sido objeto, ante lo cual la empresa guardó silencio, por lo que pidió, en la demanda, que se declara esto como un indicio grave. Deprecó, en esencia, el reintegro o la indemnización por despido injusto. La empresa argumentó, a su vez, que en dicha reunión, a la que no acudió el representante legal de la misma, se invitó al actor para explorar la posibilidad de un arreglo respecto de su retiro, lo cual no se logró, mas sin que hubiera despido alguno. Que el actor, vencidas sus vacaciones, no se presentó más a laborar, por lo que, pasado un tiempo prudencial, ante la ausencia de justificación, se le despidió por justa causa.
Alegó las excepciones de prescripción, caducidad, pago, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de acción, falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y la de falta de causa.” 2. El proceso laboral ordinario correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 12 de junio de 2006 condenó a la demandada a pagar $6.500.000 por concepto de cesantía, carga moratoria de $40.166.66 diarios, desde el 7 de diciembre de 2002 hasta cuando se cancelara la totalidad de las prestaciones, y costas.
Absolvió del resto de pretensiones. 3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al comprobar que no había existido despido, por lo que el accionante debía haberse reintegrado a su trabajo una vez finalizadas sus vacaciones, con lo cual había generado su propia decisión de romper el vínculo laboral, mediante proveído del 12 de octubre de 2006, revocó las condenas impuestas por el a quo y confirmó en el resto. 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, mediante la referida sentencia del 10 de febrero de 2009, no casó el fallo proferido por la célula judicial en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PÉREZ MORENO en contra de la sociedad LADRILLERA LAS MERCEDES LTDA.. 5.
Ahora, el señor JAIME ENRIQUE PÉREZ MORENO, en ejercicio de la acción constitucional, al estar inconforme con lo decidido por la Sala de Casación Laboral, pretende que el juez de tutela declare la nulidad de todo lo actuado, desde la sentencia de primera instancia inclusive, pues en su criterio, no se valoraron en su totalidad las pruebas allegadas a la actuación y las que fueron objeto de apreciación se interpretaron de forma errónea y equivocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su fallo de casación, según el cual: “Pues bien, en el cargo, dado que la sentencia del ad quem tuvo como fundamento esencial la prueba testimonial, la censura, para lograr acceder a demostrar su manipulación incorrecta, ora por estimarla erróneamente, ora por no valorarla, debía, entonces, acreditar la comisión de los errores de hecho endilgados, primeramente mediante la demostración del manejo inadecuado que el sentenciador le dio a los medios de prueba calificados.
En primer lugar, entonces, se refirió a que el ad quem no había valorado el documento que le dirigió el actor a la empresa, recibido por ésta el 18 de noviembre de 2002, en el cual le solicita la liquidación de las prestaciones sociales, ante la decisión unilateral de aquélla en dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, lo cual, estima la censura, pone en evidencia que el trabajador entendió razonadamente “…de que (sic)…en la reunión a la que fue citado el día 16 de noviembre de 2002, le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, pues de no haber ocurrido ello así, carecería de toda lógica humana que el mismo trabajador, -con más de 26 años de servicio a la empresa-, hubiera solicitado el pago de sus prestaciones sociales; situación que sube de punto si se tiene en cuenta que tal documento, tal como se infiere de su contenido, fue recibido por la misma empresa dos (2) días después de surtida la reunión de marras, esto es, el 18 de noviembre de 2002, lo que no deja duda, -conforme a los principios científicos que informan la crítica de la prueba-, de la concomitancia entre la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y el entendimiento razonado que de la decisión tomada por la junta directiva tuvo el trabajador.
Es mas, obsérvese que tal documento, contentivo de la solicitud del trabajador para efectos de que se dispusiera la liquidación de prestaciones sociales ante la decisión unilateral de la empleadora de dar por terminado el contrato sin justa causa, nunca fue respondido por la empleadora, la que guardó un encubridor silencio ante la misma, pues en verdad que, -en acto de mínima cortesía, buena fe y respeto con un trabajador que dio más de 26 años de su vida al servicio de la empresa-, se espera que la empleadora hubiera manifestado su posición frente a tal solicitud, y, por sobre todo, -si es que así hubiera ocurrido- manifestando de que en ningún momento se había terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa en reunión del 16 de noviembre de 2002, como curiosamente y con vehemencia lo argumentaron en la respuesta a la demanda, pero nunca en respuesta a la solicitud del trabajador, la cual fue ignorada.”, todo lo cual, es evidente, implica que se invoca, con cuidado de no mencionarlo, no al documento en sí, sino a la postura de la empresa sobre él: su silencio, es decir, el indicio: si se hace una petición de liquidación de prestaciones y se alude al presunto despido y la carta no se contesta, entonces, esa omisión, según estima la censura, es indicio de verdad de lo afirmado en ella; tal como, dice, se expresó que se declarara en la demanda (fl. 7), cuando en el acápite de “prueba indiciaria” se expresó: “Tómese como indicio grave en contra de la sociedad demandada la no respuesta a la comunicación enviada el 18 de noviembre de 2002”.
Pero, como el indicio no es prueba calificada, no es, entonces, posible acudir al mismo para acreditar un presunto error de hecho del sentenciador. Cabe advertir, además, que, como el ad quem expresó haberse fundamentado, para su decisión, en “un concienzudo análisis de la prueba allegada al plenario…” y en un “análisis integral de las pruebas del proceso”, no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto.
En lo atinente a que el ad quem no estimara la confesión del representante legal de la demandada, hecha en el interrogatorio de parte absuelto, en cuanto a que el actor, durante la relación laboral, había cumplido con todas sus obligaciones, lo cual la censura hace trascender respecto de la sindicación de haberse ausentado del lugar de trabajo desde cuando debió reintegrarse tras el período de vacaciones, es un planteamiento algo forzado y descontextualizado, pues, en realidad, la confesión que incidiría en las resultas del juicio consistiría en que el representante legal hubiese admitido, en esa diligencia de interrogatorio, que al actor se le había despedido en la reunión de junta directiva del 16 de noviembre de 2002, a lo cual contestó claramente que no era cierto.
De otra arista, respecto a que el Tribunal haya aludido, para apuntalar su percepción sobre la inexistencia del despido, derivada de la apreciación de la prueba testimonial, a la dicha respuesta negativa del representante legal, y que ello constituya dar alcance probatorio a la simple versión de parte interesada, es patente que, al no tratarse ya de la prueba de confesión sino de la diligencia que puede conducir a ella (el interrogatorio de parte), no es dable fundar en ella, tampoco, cargo alguno en la casación del trabajo.
Por manera que, al no lograr acreditar ninguno de los yerros fácticos atribuidos en el cargo al ad quem, mediante los medios calificados para ello, no es posible entonces traspasar dicho umbral para ingresar al análisis de la extensa argumentación que sobre la prueba testimonial expone la acusación. No sobra manifestar, además, que la llamada seudo condición que, en el parecer de la censura, el Tribunal creó para encontrar acreditado el despido injusto, relativa a que el propio trabajador debía controvertir la presunta forma del despido, exigiendo que se le formalizara, es materia de raigambre jurídica, incompatible con el sendero fáctico seleccionado.
No es dable asimilar el que el sentenciador encuentre probado algo con el que considere o estime que algo deba hacerse de una u otra manera, pues son distintas percepciones que sitúan el error en planos jurídicos o fácticos, de lo cual se desprende la vía adecuada para su controversia. Igual consideración cabe hacer respecto de la glosa que se hace a la óptica del ad quem atinente a la imposibilidad de despedir si el trabajador está en disfrute de sus vacaciones.” 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JAIME ENRIQUE PÉREZ MORENO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc