Micelio
T-41579 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41579 A:/ CARLOS ARLEY ATEHORTUA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41579 A:/ CARLOS ARLEY ATEHORTUA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor CARLOS ARLEY ATEHORTUA SÁNCHEZ, a nombre propio, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados puntualmente en el fallo de primera instancia, así: “El accionante, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, afirma que se le ha vulnerado el derecho [a] un debido proceso porque el Juzgado accionado: Primero Penal del Circuito de Rionegro, no ha enviado su proceso (no especifica cuál), a los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por cuanto no ha recibido información en punto a la autoridad que le concedió la libertad a quien fuera compañero de causa.

En concreto solicitó que se le ‘colabore enviando el proceso a Ejecución de Penas y Medidas’ de Seguridad, de igual forma indicándole qué Juzgado Penal del Circuito de Bogotá le concedió la libertad a su compañero de causa OSCAR ALBERTO TABARES VALENCIA, puesto que, dice, está en completo desconocimiento de ello y es de vital importancia, saber bajo qué ‘efecto jurídico’ su compañero obtuvo la libertad”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de amparo mediante fallo 10 de marzo de 2009 ante la presencia de un hecho superado, pues conforme con la respuesta aportada al proceso el 2 de marzo del año en curso mediante planilla 020 se envió la actuación -una vez ésta cobró firmeza -a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito judicial de Antioquia.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó la decisión del a quo al considerar que para la fecha de envío de la actuación para la respectiva vigilancia de la ejecución de la pena ya se había trasgredido su derecho fundamental al debido proceso. De igual forma que aún no se le ha brindado respuesta a su inquietud sobre los motivos por los cuales a su compañero de causa le fue concedida libertad. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, al compartir ampliamente sus argumentos, precisando que no se le halla razón al impugnante, como pasa a verse: En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se conoció en el trámite de primera instancia que el funcionario accionado efectivamente remitió, una vez ejecutoriada la sentencia a él emitida, la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia conforme con los parámetros señalados en la ley, de allí que como bien se indicó en el fallo atacado se esté frente a un hecho superado.

Hasta ese punto llegaba su competencia para actuar, pues a partir de aquella remisión pasó a conocer el Juzgado al cual por reparto se asignaron las diligencias, siendo entonces ante tal autoridad a la que puede acudir ahora para elevar sus peticiones, razón por la cual no se puede predicar vulneración a derecho fundamental alguno. Por otra parte, el actor se queja por no habérsele brindado información sobre la actuación adelantada en contra de otro implicado en los mismos hechos, empero conforme con la respuesta suministrada por la parte accionada, ello escapa a su conocimiento por cuanto tal autoridad no conoció del diligenciamiento por el que se pregunta.

En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro refirió que el 28 de octubre de 2008 profirió sentencia condenatoria contra ATEHORTUA SÁNCHEZ, por el delito de reclutamiento ilícito contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de lo que se advierte que sólo conoció de la etapa del juicio adelantada en contra del libelista y no de otras personas; además por no poseer copia del proceso por cuanto ya fue remitido a los Juzgados de ejecución competentes se encuentra imposibilitado para dar una respuesta clara a la pretensión del actor en la impugnación. De ahí que no era viable entonces, respuesta diferente a la actitud desplegada por el accionado de cara a las pretensiones del demandante, y al no ser posible ello mal podría hablarse de una violación a los derechos reclamados.

Lo anterior permite advertir fácilmente que la pretensión del actor ha sido satisfecha por cuanto sí recibió respuesta a su petición aunque aquélla no haya solucionado totalmente sus inquietudes y en consecuencia se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto de la acción invocada, como lo apuntaló el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Finalmente, se le recomienda al actor que se dirija a los juzgados de ejecución de Penas de Antioquia en aras de conocer, primero a quién le correspondió la vigilancia de su sanción y así mismo verifiquen si reposa algún documento que pueda suministrar la información requerida por el libelista relativa a su compañero de ilícito, por cuanto esto definitivamente escapa al conocimiento del Juzgado vinculado al presente trámite constitucional.

Estas consideraciones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación con la aclaración anotada en la motivación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9