CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41577 Acta No. 4 Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARITZA GONZÁLEZ RUÍZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante fue nombrada por la Gobernación del Valle del Cauca, en la Secretaría de Educación Departamental, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales adscrito a la Institución Educativa “Manuel Antonio Bonilla”, con sede en la Victoria Valle. Que se desempeñó en la Institución Educativa durante 16 años y medio teniendo funciones de aseo, como barrer, trapear, limpiar el polvo y recoger basuras.
Afirma la parte actora que desde hace 5 años empezó a experimentar dolores muy fuertes en sus manos que le impedían desempeñar sus labores normalmente, razón por la cual inició un tratamiento médico y posteriormente exámenes que dieron como resultado que la ARP POSITIVA, le diagnosticara Síndrome del Túnel Carpiano o Túnel Carpo Bilateral Severo de origen profesional; que con dicha patología le calificaron una pérdida de capacidad laboral de 28.74% con fecha de estructuración el 4 de enero de 2011; que por tanto, se ordenó por la ARP su reincorporación al trabajo y la reubicación laboral, en razón a que la salud de sus manos ha ido agravándose.
Que con posterioridad, se le recalificó la pérdida de capacidad laboral que incrementó a un 32.33% con incapacidad permanente parcial; que en consecuencia, la ARP dirigió un oficio a la Gobernación del Valle con recomendaciones médico laborales, tales como la reubicación de la trabajadora por incapacidad. Aduce que tiene 53 años faltándole poco para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo que reclama la garantía de permanencia en el cargo, para poderse pensionar.
Que el Gobernador del Valle, con ocasión del proceso de selección llevado a cabo por la CNSC, mediante Decreto 1570 de 27 de septiembre de 2012, le dio por terminado el nombramiento provisional de 16 años y 6 meses, en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 02 en el Colegio Manuel Antonio Bonilla de la Victoria, a sabiendas de que su estado de salud proviene de una enfermedad profesional y de que está cerca de adquirir su pensión de vejez.
Menciona que con su edad y su enfermedad le será muy difícil conseguir un nuevo empleo; que es madre cabeza de familia y aporta todo lo necesario a una niña menor de edad. Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada.
Que en consecuencia, se ordene al Gobernador del Valle del Cauca y a la CNSC revocar el Decreto 1570 del 27 de septiembre de 2012 y efectuar su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 407, Grado 02 en el Colegio “Manuel Antonio Bonilla”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a la Institución Educativa Manuel Antonio Bonilla y a la ARP Compañía de Seguros Positiva S.A. con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la CNSC manifestó que no tiene injerencia alguna con relación a los hechos sobre los cuales versa la presente acción de tutela, motivo por el cual solicita ser desvinculada.
Por su parte, la Secretaria de Educación Departamental señaló que la accionante no hace parte de ninguna lista de elegibles en firme de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, muy a pesar de que la misma aduce una enfermedad profesional, no cumple las condiciones requeridas en el Decreto 1894 de 11 de septiembre de 2012, por el cual se contempla lo respectivo al retén social, toda vez que el número personas que conforman la lista de elegibles no es inferior al de cargos a proveer; de otra parte, señaló la improcedencia de la tutela sobre los concursos de méritos.
Agregó, que con relación a la pérdida de capacidad laboral, debe procurar la reclamación de la pensión por invalidez ante la respectiva ARP o EPS, según fuera el caso. Mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que la accionante en tutela cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, de los cuales no fue desvirtuada su idoneidad y no existe en su caso concreto un perjuicio irremediable que lleve a la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio, lo que implica que se debe denegar el amparo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando, en síntesis, que está demostrada su incapacidad parcial permanente que le impide trabajar, por lo que ha pedido que le sean reasignadas nuevas funciones, donde pueda adelantar el trabajo hasta el día de su jubilación que será dentro de tres años, porque con su condición nadie le va a dar trabajo, por lo que solicita que se revoque el fallo y acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se ordene al Gobernador del Valle del Cauca y a la CNSC revocar el Decreto 1570 del 27 de septiembre de 2012 y efectuar su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 407, Grado 02 en el Colegio “Manuel Antonio Bonilla”.
En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede la accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitar allí la suspensión provisional del acto administrativo siendo un mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
De otra parte, es preciso mencionar que la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARITZA GONZÁLEZ RUÍZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS