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T-41576 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41576 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 95 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JORGE OSWALDO OSTOS AMAYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue convocado el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante purga pena principal de 222 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de amas, sanción que es vigilada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien solicitó rebajara en un 10% la misma, dando aplicación al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición concedida por auto de 21 de marzo de 2006, revocada según providencia de 12 de diciembre del mismo año, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la que negó tal beneficio. 2.

Inconforme con la anterior determinación, la demanda en tutela, indicando que vulnera sus derechos a la favorabilidad e igualdad, por considerar que ostenta las condiciones para ser beneficiado con tal rebaja, como lo han sido otros internos. Que si no merece la totalidad del descuento, correspondía darle uno proporcional a los requisitos cumplidos, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime que para la fecha los hechos el delito por él cometido no era tipificado como de lesa humanidad. 3.

Que se restablezcan sus derechos y se conceda la rebaja invocada, constituye la pretensión del accionante. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad accionada, como respuesta a la demanda, aportó copia de la decisión cuestionada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siguiendo los derroteros jurisprudenciales anteriormente trazados, se puede constatar que la presente demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad de la tutela, cuando ésta se dirige a cuestionar decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. Se refiere la Sala a la inmediatez, presupuesto que la Corte Constitucional explica en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Bajo tal contexto, se puede constatar que la providencia censurada data de 12 de diciembre de 2006 y, desde esa fecha a la de interposición de la demanda, han transcurrido más de dos años, lapso temporal que luce notoriamente desproporcional y que, además, no fue justificado.

Empero, si en gracia de discusión se diera por superada la anterior deficiencia procesal, tampoco así cabría atender sus pretensiones, pues la demanda no plantea ningún problema de tipo constitucional que merezca la atención del juez de amparo, sino que está integrada por cuestionamientos aislados y carentes de demostración, con los cuales se pretende una nueva revisión de su petición de rebaja de pena, haciendo uso inadecuado de la tutela como si se tratara de una instancia ordinaria adicional, lo cual resulta a todas luces inaceptable.

En ese sentido, se plantea vulneración al derecho a la igualdad, pero no se indica con precisión el marco fáctico que supuestamente generó un trato discriminatorio ni otros elementos a partir de los cuales el juez pueda realizar un juicio de igualdad. En ese mismo sentido, tampoco se aportan argumentos que demuestren que la decisión censurada constituya una vía de hecho.

Bajo tales precedentes, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por JORGE OSWALDO OSTOS AMAYA.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8