Micelio
T-41575(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41575 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que Luís Aníbal Cabrejo Vásquez promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

ANTECEDENTES El señor Luís Aníbal Cabrejo Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, mínimo vital y buena fe, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de Norte de Santander. Señaló que mediante Resolución No. 6056 del 25 de mayo de 1988 fue nombrado “en propiedad en el cargo de Docente Auxiliar Técnico Código 4110 Grado 6 de la Concentración de Desarrollo Rural de Puerto Manrique, Departamento de Caquetá”; que tomó posesión del mismo el día 5 de junio de 1988; que mediante Resolución No. 20658 del 19 de diciembre de 1989, el Ministro de Educación Nacional resolvió trasladarlo al Instituto Agrícola de Chinacota, Norte de Santander, a fin de ejercer el mismo cargo; que “por efectos de homologación de cargos efectuados por el Gobernador de Norte de Santander según Decreto No. 00313 del 15 de mayo de 2007, modificado por el Decreto 000126 del 30 de abril de 2009, el cargo de Auxiliar Técnico Código 4110 Grado 6, quedó registrado en la Planta de Personal Administrativo de Norte de Santander, con la denominación de TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 314, GRADO 07 ”; que con ocasión de la Convocatoria No. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil desarrolló “las diferentes etapas de ese ilegal concurso de méritos”; que en el interior del mismo se ofertó el cargo denominado “Técnico Operativo 314-06”, siendo el que él desempeña el de Técnico Operativo Código 314, Grado 6, ostensiblemente distinto del que ocupa; que mediante Resolución No. 1788 del 16 de mayo de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, dentro de la cual la señora Marta Lucía Parada Peláez ocupó el primer puesto; que “al revisar detenidamente las ofertas de cargos publicados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se encuentra relacionado en ninguna de las OPEC de Norte de Santander el empleo de Técnico Operativo Código 314-07 y tampoco figura con número de empleo, por tanto, el cargo que venía desempeñando en el Instituto Agrícola de Chinacota, Norte de Santander, como Técnico Operativo 314-07 no fue ofertado, ni para él aplicó la Lista de Elegibles, conformada en la Resolución No. 1788 del 16 de mayo de 2011, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil”; que “por lo anteriormente expuesto, el nombramiento efectuado en período de prueba en la persona de Marta Lucía Parada Peláez, consignado en el artículo 1 de la parte resolutiva del Decreto 000682 del 28 de junio de 2011, no corresponde al empelo en su denominación y clasificación, al ofertado en la OPEC con número 16877, razón por la cual al haberse designado para un cargo diferente al ofertado y para el que NO APLICÓ en la Lista de Elegibles, vicia de nulidad la referida designación en período de prueba”; que “es de relevancia jurídica establecer que el cargo de Técnico Operativo 314-07 que se encuentra asignado al Instituto Agrícola de Chinacota, Norte de Santander, tiene como exigencia específica por la especialidad de la Institución Educativa en la formación de los educandos en Ciencias Agrícolas, se ha exigido siempre el título en ciencias agropecuarias”; que la señora Marta Lucía Parada Peláez “no reúne calidades específicas como Tecnóloga en Ciencias Agropecuarias, puesto que ella es Tecnólogo en Sistemas de Computación, como así lo acreditó dentro del proceso de concurso, razón por la cual presumo, eligió el cargo de Tecnólogo Operativo Código 314-06, teniendo en cuenta que el empleo operativo 314-07 no estaba ofertado y por ende no se encontraban establecidos requisitos para dicho empleo”; que “en conclusión, al haberse nombrado a la señora Martha Lucía Parada Peláez, en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 07 en la Institución Agrícola de Chinacota, Norte de Santander, al haber conformado la Lista de Elegibles para el cargo de Técnico Operativo 314-06, se configuró error de hecho en la denominación y clasificación del cargo a proveer”; que “es ilegal proveer un cargo que no ha sido ofertado y para el cual no aplicó la correspondiente Lista de Elegibles”; que “al tener conocimiento de mi desvinculación del cargo Técnico Operativo Código 314-07 ” utilizó los “recursos de ley” sin obtener resultados favorables; que envió copia de dichos recursos a la Comisión Nacional, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto; que, en todo caso, su cargo no podía ser ofertado, por estar él incurso dentro de las causales de retén social, en condición de pre-pensionado; que por lo dicho, “ la Administración Departamental estaba impedida legalmente para proceder a mi desvinculación”.

Con fundamento en los hechos que se expusieron, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Gobernación de Norte de Santander y la Secretaría de Educación Departamental expidan acto administrativo que deje sin efectos el Decreto No. 00682 del 28 de junio de 2011, el Decreto No. 0000465 del 7 de mayo de 2012 y la Resolución No. 02724 del 5 de septiembre de 2012; asimismo, que se deje sin efectos legales “ los actos administrativos de incorporación de la señora Marta Lucía Parada Peláez en periodo de prueba”, se el respete su derecho a mantenerse en el cargo y en esa línea se ordene su reintegro, y se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inscripción en carrera administrativa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de noviembre de 2012. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario los siguientes escritos: De la Comisión Nacional del Servicio Civil, oponiéndose a la prosperidad de la acción con fundamento en la causal 6 del Decreto 2591 de 1991; en cuanto al fondo de la queja atañe, señaló que “ contrario a las manifestaciones realizadas por el accionante, el empleo identificado como Técnico Operativo 314-07 si fue objeto de oferta en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005, siendo que para el citado empleo actualmente ya se conformó lista de elegibles” y que mal puede atacar en sede de tutela la presunta ilegalidad del acto administrativo de nombramiento que fue proferido por el ente nominador, cuando para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; añadió que “el señor Luís Aníbal Cabrejo Vásquez, en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidió participar en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005, proceso de selección dentro del cual presentó la prueba básica general de preselección, obteniendo un promedio de 43 puntos sobre 100, hecho que ocasionó su exclusión del concurso de méritos ya que el promedio mínimo aprobatorio era de 60 puntos ”.

Por último adujo haber dado respuesta a las dos solicitudes elevadas por el accionante. De la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, indicando que el cargo ocupado por el accionante era el denominado Técnico Operativo 314-06, el cual, posteriormente y en virtud de proceso de homologación, adquirió el nombre de Técnico Operativo 314-07, justificando con ello el hecho de que “ la lista de elegibles resultó para el cargo Técnico Operativo 314-06, que en la actualidad y después de surtido el proceso de homologación corresponde al cargo denominado Técnico Operativo 314-07”; que en el año 2011 se produjo la desvinculación del accionante, quien para ese entonces “ ya había accedido a su mesada pensional”.

El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado por el señor Luís Aníbal Cabrejo Vásquez, mediante fallo del 27 de noviembre de 2012. Lo anterior tras advertir que no es dable a través de este mecanismo, controvertir la legalidad de actos administrativos tales como el que señala el accionante en virtud del cual se nombró en propiedad a la señora Parada Peláez, para lo cual puede hacer aquél uso de otros medios de defensa.

Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, impugnó. En el escrito por medio del cual sustentó la petición que eleva a fin de que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, expresó no considerar idóneo el otro mecanismo defensa judicial del que dispone para la defensa de sus derechos. Adujo que su desempeño lo fue en propiedad, nunca en provisionalidad, e insistió en la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, a partir de los hechos denunciados en la acción de tutela haciendo hincapié en el hecho de tener más de sesenta años de edad.

CONSIDERACIONES Las pretensiones del accionante se encaminan, sin lugar a dudas, a que el juez constitucional deje sin valor y efecto una serie de actos administrativos (Decretos y Resoluciones), entre ellos, el que dispuso sobre el nombramiento de la señora Parada Peláez en el cargo que ocupaba el actor, lo cual, ciertamente, desborda su órbita de acción. Impartir una orden de tal índole, implicaría desconocer el contenido de los actos administrativos que definieron la suerte el concurso de méritos que el accionante califica en sede de tutela como ilegal, que, como tales, gozan de presunción de legalidad, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra los actos que no lo favorecieron, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de “irremediable ” que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9