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T-41575 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41575 Filadelfo Daza y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41575 Filadelfo Daza y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez y Nohemí Martínez, en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En contra de Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez y Noemí Martínez se ha abierto un proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, por su presunta responsabilidad en un concierto para delinquir agravado, razón por la cual pesa en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.

El abogado de confianza de los mencionados ha solicitado a la Fiscalía demandada que conceda detención domiciliaria a Filadelfo Daza, luego ha reclamado la suspensión de la detención del mismo y ha elevado diferentes peticiones probatorias. 3. La Fiscalía ha resuelto las diferentes peticiones presentadas por la defensa. 4. Inconforme con lo resuelto por la Fiscalía y aduciendo que se le están violando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el defensor de los procesados presentó demanda de amparo constitucional.

TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso oficiar a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa. 2. Mediante oficio de 3 de marzo de 2009 la demandada informó sobre las actuaciones seguidas contra Filadelfo Daza y demás procesados, especificando la actuación cumplida y las decisiones tomadas que son materia de los cuestionamientos propuestos por el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que el supuesto de hecho alegado para acudir a la vía constitucional no existe o por lo menos no ocurrió en los términos planteados por el accionante y, contrario sensu, se demostró que la Fiscalía sí ha procedido dentro de sus competencias a tomar decisiones sobre la libertad de los procesados y decretar las pruebas que ha considerado necesarias para la toma de decisiones.

Lo anterior llevó al a quo a entender que no se ha presentado violación alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido, el apoderado de los demandantes impugnó la decisión e insistió en la necesidad de brindar protección a los derechos de sus poderdantes. Explicó y criticó cada uno de los puntos analizados por el Tribunal con el propósito de reclamar la procedencia del amparo reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez y Nohemí Martínez, sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar la forma como se cumplieron unos trámites dentro de un proceso penal que cursa en la Fiscalía Veinte Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por varios delitos, dejando ver su inconformidad porque no se le concedió la detención domiciliaria ni se suspendió la privación de la libertad a uno de los procesados o por la forma como se decretaron pruebas, se notificaron medidas o se autorizaron recursos. 4.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez o fiscal implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 6.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 7.

Las anteriores afirmaciones son respaldadas por el Tribunal Constitucional al precisar que la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar o cuestionar la forma como se ha cumplido el trámite o decidido un asunto, porque en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una valoración anticipada de un asunto que debe ser discutido al interior del proceso, puesta ésta acción no es el escenario natural para intentar discutir si una notificación dentro de un proceso se hizo con estricto apego a ley o imponer un criterio particular sobre el punto cuestionado. 9.

En fin, la verdad es que la defensa que interviene dentro del proceso penal que se adelanta contra Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez y Nohemí Martínez, quienes en el presente asunto ofician como accionantes, cuenta con la posibilidad de promover recursos y nulidades ante el fiscal delegado que conoce del proceso, e inclusive puede acudir ante un juez para que ejerza control sobre la medida de aseguramiento que les ha sido impuesta; y también puede solicitar, en caso de pasar el asunto a un nuevo estadio procesal, ante el juez de conocimiento la invalidación de lo actuado por afectación de los derechos fundamentales de sus prohijados. 10.

La Sala reitera que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales dentro de un proceso debe agotar los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, exigencia que responde al principio de subsidiariedad de la tutela, la cual no puede ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, más cuando el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial son exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, amén de requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela. 11.

Así, pues, la presente acción de tutela deviene en improcedente porque el accionante cuenta con instrumentos jurídicos idóneos dentro del proceso penal para hacer valer sus derechos, circunstancia que impide al juez de tutela, por el carácter subsidiario y residual de la acción, desplazar al funcionario que la ley autoriza para resolver el asunto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia T-535/04. � Corte Constitucional, sentencia T-086/07. 8