Micelio
T-41573(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41573 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación presentada a través de apoderado por JORGE ALONSO JAUREGUI OCHOA contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida. Expuso que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el 24 de noviembre de 2000, que una vez lo culminó se vinculó como soldado profesional, asignado al Batallón Nº 5 de Caballería Maza de Cúcuta – Norte de Santander y que en su labor sufrió varios accidentes y lesiones, por lo que se sometió a los procedimientos y tratamientos de recuperación necesarios; que el 7 de febrero de 2008 en cumplimiento del servicio en el sector vereda Agualinda de la Gabarra - Norte de Santander, fue gravemente herido en un campo minado y que le surgieron afecciones psiquiátricas, diagnosticado con “stress postraumático con síntomas sicóticos”; que el Tribunal Médico Legal el 6 de octubre de 2009, le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 71.19%, y debido a tal incapacidad absoluta permanente fue calificado como no apto para la actividad militar, y retirado el 30 de diciembre de 2009; que las secuelas del accidente han desmejorado su estado de salud y no cuenta con los recursos económicos para acceder a los servicios médicos, pues no es beneficiario del sistema de salud del Ejército; que actualmente cursa ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, solicitó ordenar a los accionados prestar el servicio de salud de manera permanente, continua e ininterrumpida, así como la autorización de todos los servicios médicos, consultas especializadas, controles, procedimientos quirúrgicos y medicamentos requeridos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento, y ordenó la notificación de las entidades accionadas para que presentaran los argumentos que consideraran pertinentes.

El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional (E) de las Fuerzas Militares, se opuso a la acción y pidió negar por improcedente; afirmó que el accionante en diferentes operaciones militares sufrió lesiones que disminuyeron su capacidad laboral, sufriendo de “stress postraumático”, que la Junta Médico Laboral del Tribunal de Revisión Militar le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 71.19%, por lo que fue retirado del servicio.

Argumentó que el servicio de salud no se le presta al accionante por no ostentar la calidad de afiliado, ni beneficiario del sistema de las Fuerzas Militares y de Policía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, lo que hace inviable su solicitud del actor (folios 81 a 84). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de 23 de noviembre de 2012, negó el amparo solicitado.

Consideró que de conformidad con la Ley 352 de 1997, que estructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los accionados no están obligados a suministrar los servicios de salud al actor, pues carece de la calidad de afiliado y de beneficiario para ser atendido. Agregó la falta de inmediatez en la acción, al respecto señaló “ de conformidad al Acta del Tribunal Médico Laboral N° 3923 de 6 de octubre 2009 que diagnosticó la disminución de la capacidad laboral del actor, a la fecha han trascurrido más de 3 años, demostrándose que no hay sustento suficiente para afirmar que la vulneración de los derechos es actual e inminente”.

(folios 85 a 92). El accionante impugnó, luego de reiterar los argumentos expuestos en la presente acción, manifestó que si antes no acudió a este mecanismo judicial fue porque era beneficiario del sistema de salud por parte de su compañera permanente, quien perdió su empleo, quedando desprotegido en cuanto a su salud (folios 97 a 99). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y, un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud. Ahora bien, los Decretos 094 de 1989 y 1795 de 2000 determinan quienes son afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza Pública, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, en este caso, los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud.

Sin embargo, esta Corte ha reiterado, al analizar la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.

Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

Encuentra la Sala que, en principio, bajo las reglas del Decreto 1795 de 2000 “ por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”, no es viable que al actor se le presten los servicios médico-asistenciales, pues, no es beneficiario o afiliado obligatorio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional; sin embargo, dado el material probatorio obrante dentro del expediente y conforme con la jurisprudencia sobre la materia, su lesión se causó al servicio de la entidad y por ello es su deber realizar el tratamiento, pues se reitera que la enfermedad fue adquirida por el actor siendo soldado del Ejército Nacional, de modo que corresponde a la entidad accionada brindarle todos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible la plena recuperación de la lesión sufrida (folios 18 a 74).

Con relación al principio de la inmediatez, debe decirse que en este asunto, por tratarse de una afectación a la salud, que permanece inalterada en el tiempo, se satisface, siendo contraevidente la fecha de diagnóstico pues se reitera en la actualidad aún padece las consecuencias de la lesión. Por las razones expuestas, el fallo impugnado que negó la tutela incoada será revocado para en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida, ordenándole a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, le preste al actor la atención médico – asistencial necesaria, así como los tratamientos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible la plena recuperación de la lesión sufrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de Jorge Alonso Jauregui Ochoa. SEGUNDO.-ORDENAR al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, le preste al actor la atención médico – asistencial necesaria, así como los tratamientos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible la plena recuperación de la lesión sufrida.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2