CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41571 República de Colombia RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41571 República de Colombia RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA en contra del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, “ garantizar los principios básicos sobre la función de los abogados y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Ramón Albino Rolón Calderón representado por el abogado RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA en contra de Bavaria S. A. para declarar que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante era beneficiario de la convención colectiva y, como consecuencia de esa determinación, condenar a la demandada al pago de una pensión convencional desde los 50 años de edad y a partir de los 55 años la pensión ordinaria de jubilación hasta que el Instituto de los Seguros Sociales, asuma dicho pago.
Agotado el trámite del proceso, el 26 de noviembre de 2007 el referido juzgado profirió sentencia, a través de la cual declaró “ la prosperidad de la tacha del Acta de Transacción”, condenó a Bavaria S. A. a pagar al señor Ramón Albino Rolón Calderón diez salarios mínimos legales mensuales como sanción al tenor de lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil y la absolvió de los cargos formulados en la demanda ordinaria laboral. 2.
Apelada la anterior decisión por ambas partes, con providencia de 30 de mayo de 2007 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró “NO PROBADA la tacha de falsedad del acuerdo suscrito entre las partes ” y condenó al “actor RAMÓN ALBINO ROLÓN CALDERÓN y en forma solidaria a RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA al pago de la suma de $4.615.000,00 a Bavaria”.
En lo demás, la confirmó. 3. El 23 de julio de 2009 la mencionada Corporación, rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme a la cual pretendía que le explicara el alcance de la frase “y en forma solidaria a RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA ”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA quien, actuó como apoderado del señor Ramón Albino Rolón Calderón en el trámite del proceso ordinario laboral en contra de Bavaria S. A., afirma que ésta al contestar la demanda aportó copia de una supuesta acta de conciliación suscrita entre las partes y su representado en declaración ante Notario Público la tachó de falsa, motivo por el cual procedió a reformar la demanda.
Agrega que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al realizar el estudio técnico sobre el documento tachado de falso, concluyó que “las tres hojas conformativas del acta de conciliación motivo de estudio, presentan divergencias, las cuales permiten conceptuar que los tres folios fueron impresos en una impresora de características similares pero con fuentes de tamaño y letra diferentes”.
Sostiene que el Juzgado Laboral del Circuito declaró probada la tacha de falsedad de la referida acta de conciliación; sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia, lo revocó parcialmente y, en su lugar, lo sancionó solidariamente al pago de $4.615.000.oo al tenor de lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de que, en dicho sentido, solicitó la aclaración del fallo de segundo grado, la mencionada Corporación, la rechazó, omitiendo analizar la razón en la cual sustentó la aludida aclaración. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Tribunal Superior accionado en su respectiva Sala de Decisión Laboral que emita otra sentencia desvinculándolo del pago solidario ordenado en el fallo cuestionado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 6 de febrero de 2009 la Sala competente admitió la demanda y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta y a todas las partes del proceso ordinario laboral. 2. El apoderado de Bavaria S. A. en su condición de parte demandada en citado proceso, se opone a las pretensiones del accionante y pide declarar improcedente la solicitud de amparo, al estimar que la Corporación accionada no incurrió en “ conducta activa u omisiva” vulneradora de derechos fundamentales.
También pone de presente que el accionante con anterioridad ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos. 3.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante lo anterior, la decisión del Tribunal Superior accionado de revocar parcialmente el fallo de primer grado, la sustentó en los medios de prueba aportados al proceso que le permitieron concluir que las divergencias en el tamaño y tipo de letra a los cuales aludió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debió ser valorado de manera integral puesto que, el acuerdo principal de la conciliación “estaba contendido, precisamente en la hoja firmada por el demandante” y para sustentar la imposición de la sanción solidaria al demandante y su apoderado señaló que en el expediente no obraba autorización escrita del mandante para que formulara la tacha de falsedad. 4.
El actor impugna el fallo. Insiste en la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, por cuanto no se analizó que la tacha de falsedad fue presentada por su poderdante ante notario público, a través de declaración extra-proceso, incorporada al proceso. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 20 de abril, se incorporó a las presentes diligencias copia del fallo de tutela de segundo grado proferido en el asunto del radicado No. 38899 y conforme al mismo se estableció que: En anterior oportunidad RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Cúcuta en su respectiva Sala de Decisión Laboral, aduciendo hechos similares a los que motivan la presente solicitud de amparo y la pretensión de la limitó al amparo del derecho fundamental al debido proceso por razón del fallo de segunda instancia a través del cual la citada Corporación, lo sancionó solidariamente con su presentado a pagar la suma de $4.615.000.oo y con fallo de 8 de julio de 2008 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de amparo.
Esa determinación fue impugnada por el actor y el 14 de octubre de 2008 fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que esa acción de tutela fue radicada con el No. 2106136 y con auto de 18 de noviembre de 2008 no fue seleccionada para revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1.
Cuestión Previa Con anterioridad al presente trámite, el actor promovió acción de tutela por hechos similares, en contra del Tribunal Superior de Cúcuta, cuestionando el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Ramón Albino Rolón Calderón en contra de Bavaria S. A. por haberlo condenado en forma solidaria con su representado Rolón Calderón al pago de sanción pecuniaria a favor de la demandada con fundamento en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, negada por medio de sentencias de primera y segunda instancia de 8 de julio y 14 de octubre de 2008 –cuyas copias fueron incorporadas a la actuación-, determinaciones que fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional el 18 de noviembre siguiente.
En esta oportunidad, además de reiterar dicho cuestionamiento en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, ataca la providencia de 23 de julio de 2008 por medio de la cual la citada Corporación rechazó la solicitud de aclaración de dicha determinación. En esencia, al advertirse que en esta acción introduce una censuras adicional, se procede a adoptar la decisión respectiva solamente respecto de este reparo puesto que, la temática referida con el cuestionamiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, ya fue objeto de decisión de fondo en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Laboral y Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 3- de esta Corporación. 2.- Cuestión de fondo Efectuada la anterior precisión, la Sala se ocupará del cuestionamiento de RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA a la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior accionado rechazó la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario laboral de Ramón Albino Rolón Calderón en contra de Bavaria S.A. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la providencia de 23 julio de 2008 a través de la cual la autoridad accionada negó la aclaración del fallo de segunda instancia, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 6 de febrero de 2008 luego de transcurridos más de seis (6) meses contados a partir de la citada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor al considerar la providencia cuestionada como desconocedora de las garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que permitió a la Corporación accionada rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de segundo grado, emitida en el referido proceso ordinario laboral en el cual actuó como apoderado de la parte demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, la facultad de aclaración de la sentencia prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se consagra respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
No obstante, revisado el texto de la parte resolutiva o de la frase específicamente indicada por el peticionario, no se aprecia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda por cuento de manera clara se indicó que en el pago de las costas respecto de las cuales se condenó al actor, debería concurrir de manera solidaria su apoderado, es más, se explicó en la parte motiva el fundamento de tal decisión, razón por la cual la Sala no encuentra motivo alguno para aclarar la decisión adoptada.
En cambio, se aprecia que lo pretendido por el apoderado judicial es la variación de la decisión adoptada mediante sentencia emitida por esta Sala el 7 de mayo de 2008, para lo cual argumenta el desconocimiento de sus derecho de defensa, determinación que no se puede adoptar en sede de aclaración como quiera que ello implicaría modificación de la decisión, contrariando la seguridad jurídica y la eficacia de las decisiones judiciales previstas en nuestro ordenamiento jurídico”.
También precisó que la condena en costas a la cual fue condenado solidariamente el apoderado del demandante en el proceso ordinario laboral –ahora accionante-, fue la consecuencia de no haber prosperado la tacha de falsedad que alegó sin contar con la autorización escrita de su mandante, al tenor de lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la providencia cuestionada en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales del actor. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, motivo por el cual no es factible concluir que tal decisión judicial a pesar de ser contraria a los intereses del actor, tampoco desconoció su derecho al trabajo ni contrarió los principios de que rigen el ejercicio de la profesión de abogado.
Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Folio 3 y siguientes del cuaderno de la actuación de segunda instancia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros.
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