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T-41571 (06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41571 Acta N°3 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BELKIS DEL ROSARIO BERTI MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación Educativa Educando para la Paz, ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Cartagena, con el fin de que se le cancelaran los salarios y prestaciones correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2010. Afirma la parte actora que el 1º de marzo de 2012, se llevó a cabo “ audiencia única de trámite ”, donde se dejó constancia de la asistencia de la demandante y su apoderado y de la inasistencia de la parte demandada, pese a haber sido citada previamente.

Aduce que el 28 de marzo y el 29 de mayo de 2012 se continuó con la audiencia sin la asistencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado dio aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando por confeso el hecho 1° de la demanda, el cual establece que la demandante laboró como docente del curso 1° jornada de la tarde en la Corporación Educativa Educando para la Paz, mediante contrato verbal de enseñanza a término fijo por el “ resto del año escolar 2010”, con un salario de $400.000 pesos mensuales.

Que igualmente dio por confeso el hecho 3°, donde se establece que el demandado fue citado al Ministerio de la Protección Social y no asistió; que finalmente dio por confeso el hecho 4°, donde se establece que la demandada no ha cancelado las pretensiones de la demanda; que en la etapa del decreto de pruebas se incorpora documento y el apoderado judicial de la parte demandante renuncia a los testimonios y al interrogatorio solicitado, alegando de conclusión, y se fija como fecha para dictar sentencia el 12 de junio de 2012.

Que el 12 de junio de 2012 se profiere fallo en el cual se niegan todas las pretensiones de la demanda. Señala, la tutelante que el juzgado accionado en su facultad de valoración probatoria dejó de apreciar y guardó totalmente silencio sobre la prueba de la confesión ficta del representante legal de la demandada, configurada en tres eventos.

El primero, por la no contestación de la demanda; el segundo, por la no asistencia a la audiencia de conciliación obligatoria y el tercero por la no comparencia al interrogatorio de parte. Asegura, que el juez de conocimiento en la sentencia, hace referencia a aspectos fácticos que no guardan relación directa ni indirecta con el caso en estudio, pues habla de cónyuge sobreviviente y dependencia económica; en otras palabras, como si estuviera analizando un tema relativo al reconocimiento de una pensión y no a la existencia de una relación laboral con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Que por ese simple hecho, está más que demostrada la falta de sustentación. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia de 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y se ordene proferir una nueva sentencia, dando aplicación a los artículos 31 del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social y el 210 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de condenar al demandado al pago de las pretensiones de la demanda ordinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado señaló que existe nulidad de lo actuado por falta de competencia, ya que al tener ese Despacho categoría de municipal, el respectivo superior funcional es el Juez Laboral del Circuito y no el Tribunal Superior.

Agregó, que por un error involuntario, al momento de fallar se tomó como plantilla una sentencia anterior de otro caso, ajena al presente proceso, pero que no se eliminaron ciertas partes de dicha decisión, la cual quedó inserta en el fallo en comento, lo cual configura un defecto sustantivo; pero como quiera que los errores no atan al juzgador, sería del caso dejarla sin efecto y producir un nuevo fallo.

Mediante fallo del 27 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual ordenó dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de junio, por el Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de única instancia seguido por Belkis Mendoza contra la Corporación Educativa Educando para la Paz, y en consecuencia, dispuso que el Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cartagena, emita un fallo que sea congruente con los hechos y pretensiones del referido proceso ordinario laboral.

Para ello consideró, que “ en la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 emanada del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL resultante del proceso laboral de única instancia de BELKIS BERTI MENDOZA contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA EDUCANDO PARA LA PAZ, se ha configurado un defecto sustantivo, por cuanto se evidencia que el sustento de la dependencia económica que sirvió de base al Juez para tomar su decisión, nada tiene que ver con los motivos que ha (sic) debido llevarlo a absolver o condenar, pues si en la demanda se está deprecando el pago de 4 meses de salario del año 2010, auxilio de cesantía proporcional correspondiente al año 2010, interés de cesantías proporcionales año 210 (sic), auxilio de transporte proporcional año 2010, aporte (sic) para pensión dejados de cancelar proporcionales al año 2010, indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías, producto de una relación laboral, la dependencia económica exigida como carga de la prueba a la parte demandante, es irrelevante para decidir el asunto, ya se (sic) condenando o absolviendo.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó parcialmente, señalando que había argumentado la existencia de varios defectos de la sentencia acusada y el juez constitucional de primera instancia sólo valoró uno de ellos, el defecto sustantivo. Que la sentencia también incurre en defecto fáctico, pues guardó total silencio de la prueba de la confesión ficta configurada en tres eventos y que recayó sobre el representante legal de la demandada.

El primero, por la no contestación de la demanda; el segundo, por la no asistencia a la audiencia de conciliación obligatoria y el tercero por la no comparecencia al interrogatorio de parte; que del mismo modo, incurrió en defecto procedimental, al no haberle dado aplicación a lo establecido en los artículos 31, 77 y 210 del C.P.T y de la S.S. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado dejando sin efecto la sentencia de 12 de junio de 2012, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo en dicha providencia, por cuanto se evidencia que el sustento de la dependencia económica que sirvió de base al Juez para tomar su decisión, nada tiene qué ver con los motivos que han debido llevarlo a absolver o condenar según el caso.

No obstante, el accionante impugnó parciamente, el fallo por considerar que también argumentó la existencia de varios defectos fácticos y procedimentales en la sentencia acusada y, a pesar de ello, el juez constitucional de primera instancia solo valoró uno de ellos, el sustantivo, para tutelar. En este orden de ideas, desde ya cabe decir que la impugnación no está llamada a prosperar, pues tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, el juzgado accionado cometió un error en la providencia que lleva a una vía de hecho, ya que al momento de fallar tomó como plantilla una sentencia anterior ajena al presente proceso, y no se eliminaron en las consideraciones partes de dicha sentencia, quedando esta motivación equivocada para el caso inserta en el fallo acusado.

Ello ocasionó que se incurriera en un defecto sustantivo, como lo estableció el Juez Constitucional y en consecuencia el fallo de 12 junio de 2012 carece de sustentación, para negar las pretensiones de la demanda, ya que la justificación esbozada no tiene nada qué ver con el tema o causa petendi que era objeto estudio, por pertenecer como se dijo la parte motiva de la providencia a otro proceso.

Lo anterior ocasionó que el Juzgado no se pronunciara sobre los aspectos que echá de menos la impugnante. En consecuencia, se observa que los otros defectos alegados por el impugnante se dieron como resultado de la ocurrencia del primero, lo que hace irrelevante cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela al respecto, ya que al corregir el defecto sustantivo advertido y fallar el juzgado de conocimiento sobre las verdaderas pretensiones y la situación fáctica o causa petendi que corresponde realmente al caso objeto de estudio, deberá necesariamente dicho juzgador analizar las circunstancias fácticas y procesales que echa de menos el impugnante para efectos de producir una condena o una absolución. Lo anterior de acuerdo con la competencia del juez de conocimiento, sin que pueda el juez de tutela entrar a determinar el sentido específico de dicho análisis, y menos indicar cual ha de ser su resultado o decisión final, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por BELKIS DEL ROSARIO BERTI MENDOZA contra el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS