Micelio
T-41570 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.570 DARIO BERMUDEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 121. Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARIO BERMUDEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRIA, el MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional deprecado por el accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Belén de Umbría y el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción por haber laborado para el citado municipio, de forma interrumpida, desde el 24 de junio de 1968 hasta el 2 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue retirado del servicio sin justa causa.

Afirmó que durante el trámite del proceso quedó demostrado, y así fue reconocido tanto por el demandado como en las sentencias de primera y segunda instancia, que sólo fue afiliado al sistema de seguridad social a partir del 26 de mayo de 1995 al 11 de enero de 2002, esto es, menos del cincuenta por ciento del total del tiempo laborado. Adujo que no obstante lo anterior, el juez de instancia llegó a la conclusión que el empleador cumplió “con el precepto legal que lo exonera de la pensión sanción deprecada”, cuando, según considera el actor, éste cumplió tardíamente y en forma parcial, porque durante el tiempo laborado al servicio del municipio, con anterioridad al 26 de mayo de 1995, vale decir, entre el 24 de junio de 1968 y el 26 de mayo de 1995, no aparecen cotizaciones a pensión a ninguna entidad, ni en el proceso se probó el pago oportuno de las mismas.

Adujo que como las decisiones judiciales de las dos instancias, a pesar de lo probado, concluyeron que no tiene derecho a la pensión sanción porque su empleador cumplió con la obligación “de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social”, se encuentra en una situación desventajosa y totalmente desfavorable, pues en el caso que cobre la indemnización sustitutiva, ésta sólo será reconocida y cancelada desde el momento en que aparecer afiliado y pagas las cotizaciones, lo que significa que perderá más de la mitad del tiempo que debió ser afiliado y pagos los respectivos aportes.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad ante la ley y debido proceso, y, solicita que se declare la nulidad de las sentencias proferidas tanto por el juez de primera instancia como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se amparen los derechos constitucionales y legales violados con las citadas sentencias “por evidentes vías de hecho al apreciar las pruebas e interpretar sesgadamente jurisprudencia constitucional””. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 15 de enero de 2009, negó el amparo solicitado, al advertir una causal de improcedencia, toda vez que la actor tenía la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial (interposición del recurso extraordinario de casación) en aras de obtener la protección por esta vía reclamada. 3.

El señor BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, impugnó el fallo proferido por el a quo, manifestando, (i) que efectiva interpuso recurso de casación el cual fue concedido por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Pereira, y (ii) el a quo omitió tener en cuenta que al entrar en vigencia la “Ley de 1993” ya tenía más de 40 años de edad, razón por la cual se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mentada normatividad. 4.

Conforme a la información suministrada por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Folio 3 del cuaderno de la Corte), en contra del fallo proferido por esa colegiatura el 20 de noviembre de 2008, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 15 de enero del presente año, encontrándose actualmente en trámite bajo el radicado interno No. 39224.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia, a través de los cuales se negaron las pretensiones del demandante en el proceso laboral ordinario adelantado en contra del municipio de Belén de Umbría y el I.S.S. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tiene acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 5. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira –y contrario a lo determinado por el a quo- el demandante hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados, como fue el interponer el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. 6.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. 7.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc