CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4157 Acta N° 31 Santafé de Bogotá D.C., once (11 ) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ULPIANO GUTIERREZ ROJAS, representante legal de la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES Y CONDUCTORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTCITCOL”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 8 de julio de 1999.
ANTECEDENTES 1.- En su calidad de representante legal de la arriba citada organización sindical, Ulpiano Gutierrez Rojas instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania “COOTRANSPENSILVANIA” por la presunta violación, entre otros, de los derechos fundamentales del debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva.
Afirma en síntesis el accionante que desde junio de 1998 la referida Cooperativa ha venido suspendiendo el descuento de las cuotas sindicales pertinentes a una serie de trabajadores y se duele de que dentro del proceso ejecutivo que por tal motivo instaurara en su contra, el tribunal accionado confirmó el auto por medio del cual el Juzgado 19 se abstuvo de librar mandamiento de pago en su favor.
Alega que la asociación sindical “a (sic) hecho uso de todos los mecanismos legales permitidos … para evitar la mengua o desaparecimiento de la Organización … sin que hasta la fecha haya obtenido fallo favorable que le permita seguir subsistiendo en legal forma, porque las autoridades legalmente constituidas por la Ley, no le han dado ese derecho…” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela promovida por la asociación sindical.
Señaló que “por constituir la petición de la accionada aspectos de carácter económico, su desconocimiento puede ser viable mediante un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral …”, que en el sub examine no se está en presencia de un perjuicio irremediable y que, por lo demás, “no se encuentra actuación arbitraria o contraria a derecho efectuada por quienes tomaron las decisiones que generaron la inconformidad del petente…” (fl.128). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien insiste en el amparo solicitado.
Afirma que la empresa pretende “sitiar a la organización sindical y dar la muerte por asfixia económica” y que por ello, comoquiera que frente a sus diversas reclamaciones “a la fecha no se ha obtenido justicia”, solicita “la protección judicial transitoria” a fin de que se revoque la decisión impugnada “y en su efecto se ordene el pago inmediato de las cuotas sindicales ordinarias y convencionales”(fl.142).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende del escrito de tutela, el mecanismo constitucional fue instaurado por el representante legal del sindicato accionante, a nombre de dicha organización, invocando como conculcados, entre otros, los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva sobre la base de que con sus actuaciones la empresa accionada sólo persigue su debilitamiento.
Al respecto es necesario tener en cuenta, como ya lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, que si bien el Derecho de Asociación tiene el carácter de fundamental, se trata de una garantía de tipo individual que atañe directamente con los derechos y libertades propios de la persona, tendientes a formar asociaciones y que en el campo de la sindicalización implica la voluntad de agruparse con otros individuos en defensa de sus intereses.
También se ha dicho que las personas jurídicas pueden interponer esta acción constitucional, cuando el mecanismo va encaminado a obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados como personas naturales, caso en el cual la actuación correspondiente debe obedecer a una representación mediante poder o una agencia oficiosa.
En otras palabras, resulta innegable que las agremiaciones sindicales accionantes gozan de ciertos derechos reconocidos por la ley, pero ello no significa que les sean inherentes, como si sucede con la persona humana. Sin embargo, como con claridad se ha dicho en otras decisiones de esta Sala, los sindicatos pueden utilizar la tutela pero para hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, mas no cuando, como en el presente caso, persiguen la protección de derechos de las organizaciones en un todo consideradas.
Adicionalmente, se advierte que el Juez de tutela tampoco puede relevar de ciertas funciones a otras autoridades, cuando por ley a ellas le han sido otorgadas, tal como acontecería en el presente asunto, pues el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al Ministerio de Trabajo para que ordene las medidas preventivas necesarias tendientes a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.
Lo anterior sirve de sustento para afirmar que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, como lo afirmara el accionante, en la medida en que el Ministerio de Trabajo puede dictar las medidas pertinentes con miras a conjurar la situación que alegan los sindicatos. En cuanto hace relación a las decisiones que dentro del proceso ejecutivo tomaran el juzgado y el tribunal accionados, esta Sala ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni jugadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. En las anteriores condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara FRANCISCO Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 4157