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T-41569 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 41.569 JOSÉ VICENTE CAMPOS VERJÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 121 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor José Vicente Campos Verján contra el fallo del 23 de febrero de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de su derecho a la igualdad, reclamada contra el Juzgado 4° Laboral de Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá. A la acción fueron vinculados la parte demandada dentro del proceso origen de la queja y el Jugado 8° Laboral del Circuito, que inicialmente conoció el juicio.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El actor laboró al servicio de la empresa “Andamios EJ Elías Jiménez” durante dos años y, a su desvinculación, no le fueron cancelados algunos salarios y prestaciones (horas extras, dominicales, subsidio de transporte, seguro social, prima de servicio). (II) Presentó demanda laboral y los jueces la desestimaron, con el argumento de que no se probó la existencia del vínculo, cuando el propio patrono expidió una certificación que demostraba la relación, y varios testigos hicieron lo mismo.

Anexa copias de varios documentos. 2. La Juez 4ª Laboral de Descongestión pidió negar el amparo, porque se acudió a éste a modo de una tercera instancia, pues simplemente se pide que se replantee la valoración probatoria. 3. La Sala de Casación Laboral negó la protección porque los jueces cumplieron con las normas mínimas de razonabilidad jurídica. 4.

El apoderado del demandante impugnó la determinación. Reiteró que en el proceso laboral había prueba suficiente para condenar a la empresa. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.

El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, la vulneración a los derechos del actor su apoderado la hace consistir exclusivamente en que se admita como única y válida su valoración de las pruebas, con énfasis en que solamente se confiera eficacia a las que coadyuvan a aquel y se le niegue a las que respaldan al demandado en el trámite laboral.

Nótese cómo las sentencias censuradas hicieron un análisis expreso de la certificación y de los testimonios señalados en la demanda y con fundamento en la apreciación integral y razonable de tales elementos de juicio concluyeron en sentido contrario al propuesto por el demandante. Una valoración así de sensata impide la injerencia del juez constitucional, porque se aleja de lo simplemente caprichoso o subjetivo.

En esas condiciones, surge que no hay lesión a los derechos, como que tal agresión radica exclusivamente en que se admita como única posible la estimación probatoria del demandante, que obviamente es opuesta a la de los jueces, trámite inadmisible en sede de tutela, como que aprobarlo comportaría que quien decida el amparo entre a ejercer como una tercera instancia, como superior de los llamados constitucionalmente a dirimir los conflictos entre los asociados, y no sólo eso, sino que se le pide que reabra un debate ya superado y que en forma totalmente arbitraria les imponga una forma de apreciar las pruebas, la que no solamente debe ser contraria a la que sensatamente plasmaron, sino que debe coincidir con la subjetiva del peticionario.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 343 y 363. PAGE 1