Micelio
T-41567(13-02-13)docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41597 Acta N° 4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC -, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró ANDRÉS FELIPE TELLO MOSQUERA contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental obrante en el proceso se observan los siguientes hechos: Que el accionante presentó acción de tutela en contra de la CNSC y la Alcaldía de Cali, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, frente a un acto administrativo que lo declaró insubsistente a propósito del nombramiento de una persona que participó en una convocatoria pública.

Que el asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Corporación que una vez agotó el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2012 negó la tutela solicitada. Que la anterior determinación se comunicó al accionante mediante oficio N°2283, enviado por el servicio postal y con fecha de recibido, 11 de octubre de 2012.

Que inconforme con el fallo, el accionante interpuso impugnación, a través de escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal accionado, el 17 de octubre de 2012. Que a través de auto de 19 de octubre de 2012, dicha Corporación decidió no conceder la impugnación, por considerar, que dicho mecanismo no se ejerció dentro de la oportunidad legal.

Que en criterio del peticionario del amparo, dicha determinación vulnera los derechos invocados porque desconoce la fecha real en la que se enteró del fallo de primera instancia y por contera, le impidió ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de no conceder la impugnación solicitada y que por el contario se conceda dicho recurso de impugnación ante el superior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2012, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte accionada como a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que la acción de tutela fue enviada el 20 de noviembre de 2012 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que no puede remitir copias del expediente.

Sin embargo, envía copias de la providencia de admisión, la sentencia y el auto que negó la impugnación, las cuales se encuentran en los archivos del Despacho. Por su parte, la CNSC solicitó negar el amparo porque el accionante no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa contra la decisión atacada, como era el recurso de queja. Con fallo del 4 de diciembre de 2012, la primera instancia concedió el amparo a los derechos al debido proceso, y defensa del accionante, para lo cual ordenó dejar sin efecto el auto proferido el 19 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Tello Mosquera contra la Alcaldía Municipal de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en su lugar, en el término de 5 días a partir de la fecha en que se notifique este fallo, se pronuncie sobre la impugnación presentada y le otorgue el trámite que legalmente corresponda.

Para ello consideró que como los elementos materiales aportados a la presente actuación demuestran que la impugnación fue oportuna y que por tanto, no había motivo alguno para negar dicho medio de defensa por extemporaneidad, se deduce que el Tribunal accionado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la CNSC la impugnó, señalando, en síntesis, que aún cuando le asista razón al accionante, en cuanto a que el término para impugnar la sentencia de primera instancia vencía el 17 de octubre de 2012 y que en dicha fecha presentó el recurso que posteriormente fue denegado, no lo es menos, que Andrés Felipe Tello contaba con un recurso ordinario contemplado en la ley procesal civil, que es el recurso de queja.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora, ya que cuando un juez impide impugnar un fallo de tutela sin una razón justificada, como en este caso, viola el debido proceso.

Pues de la revisión a la documental allegada al expediente se observa que según la constancia expedida por la oficina postal, el oficio mediante el cual se notificó el fallo de primera instancia, fue entregado el 11 de octubre de 2012 y por tanto el término para interponer el recurso de impugnación vencía el 17 de octubre, día en que efectivamente se presentó; por tanto no era viable que el Tribunal accionado negara dicho recurso aduciendo su extemporaneidad, lo que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Ahora bien, no le asiste razón a la Comisión impugnante, cuando señala que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa frente a su inconformidad, como era el recurso de queja contra el auto que negó la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, pues es claro que contra dicha providencia no procede ningún recurso.

Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: “(…) frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso. Los argumentos por los cuales se descartaría el recurso de queja dentro del proceso de tutela, son los siguientes: 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: “Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( )” En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.

Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil [6]. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.

Al respecto ha dicho la Corte: “( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.” [7] Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.

Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. 3.

Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.

De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales.” CConst., T- 162/97 En consecuencia, de lo antes expuesto se advierte que contra la providencia atacada no proceden recursos y por tanto el accionante no contaba con ningún otro mecanismo de defensa contra el defecto procedimental en que incurrió el Tribunal accionado, lo que hace procedente la acción de tutela.

Por ende se debe acceder a la protección solicitada,para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad ANDRÉS FELIPE TELLO MOSQUERA contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS