CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41567 JOHN JAIRO DELGADO GUERERRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41567 JOHN JAIRO DELGADO GUERERRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JOHN JAIRO DELGADO GUERRERO en contra de la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado 4º Penal del Circuito, ambos de Pasto, en actuación que comprende a la Fiscalía 19 Seccional y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del l derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información suministrada y la inspección practicada al proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional, se extrae que: 1. La Fiscalía 19 Seccional de Pasto con auto de 5 de junio de 2004 dispuso la apertura de investigación en contra de JOHN JAIRO DELGADO GUERRERO sindicado del delito de homicidio. 2.
Reasignada la investigación a la Fiscalía 1ª Seccional de Pasto, agotó el trámite necesario para escuchar en indagatoria al sindicado y como no fue posible, el 13 de julio de 2004 lo declaró persona ausente. 3. Luego de culminar la fase probatoria de la instrucción, clausuró la investigación y con providencia de 10 de diciembre de 2004 acusó a DELGADO GUERRERO como presunto autor responsable del referido delito en contra de la vida. 4.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, a cuyo cargo estuvo el trámite del juicio, con fallo de 6 de diciembre de 2007 condenó al procesado a la pena principal de trece años de prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio. 5. Impugnada esa determinación por la defensa, fue confirmada el 29 de abril de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto.
La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOHN JAIRO DELGADO GUERERO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso adelantado en su contra, afirma que durante su trámite se desconoció el principio de investigación integral por cuanto solamente se valoró lo desfavorable y se desconocieron aspectos relevantes que, a su juicio, permiten concluir que incurrió en homicidio preterinencional.
La decisión de haber condenado a su representado por homicidio simple, dio lugar a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negara la prisión domiciliaria que invocó ante la necesidad de brindarle bienestar a su menor hija. Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada con la finalidad de que se tipifique adecuadamente el delito atribuido a su representado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio, conoció de la solicitud de tutela el Tribunal Superior Pastos y al advertir que estaba involucrado en la solicitud de amparo con auto del pasado 13 de marzo, la remitió por competencia a esta Corporación. 2. El 27 de marzo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, al Juzgado que en la actualidad vigila la ejecución de la pena al actor y todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 3.
El Tribunal Superior de Pasto informa que al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa en contra del fallo del primer grado, desestimó sus pretensiones encaminadas a la aplicación del principio del in dubio pro reo, el reconocimiento de un homicidio preterintencional y la atenuante punitiva del estado de ira y confirmó la sentencia de instancia. 4.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, informa que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado JOHN JAIRO DELGHADO GUERRERO y con auto de 24 de diciembre de 2008 negó la prisión domiciliaria invocada como padre cabeza de familia, por prohibición expresa de la Ley 750 de 2002 para quienes, como el actor han sido condenados por el delito de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado 4º Penal del Circuito, ambos de Pasto, en actuación que comprende a la Fiscalía 19 Seccional y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del señor JOHN JAIRO DELGADO GUERRERO cuestiona el proceso adelanto en su contra que culminó con sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio, aduciendo vulneración del principio de investigación integral por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso y error en la calificación jurídica de la conducta punible atribuida.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso que terminó con fallos de primero y segundo grado proferidos el 6 de diciembre de 2007 y el 29 de abril de 2008 es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 3 de marzo de 2009 luego de transcurridos más de diez (10) meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la valoración de los medios de prueba aportados al proceso y la calificación jurídica de la conducta punible atribuida.
Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.
En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo también se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado cuestionados por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, máxime cuando el Tribunal Superior accionado al desatar la impugnación presentada en contra del fallo de primer grado, desestimó los argumentos de la defensa que guardan similitud con los hechos de la demanda de amparo.
Por último, respecto del cuestionamiento al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, este despacho con providencia de 24 de diciembre de 2008 negó la prisión domiciliaria invocada por le sentenciado. Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber usado de los mecanismos de defensa judiciales mencionados respecto de la providencia que negó la prisión domiciliaria, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado del señor JOHN JAIRO DELGADO GUERRERO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 19 y siguiente de la actuación. � Cfr. Folio 42 de la actuación. � Cfr. Folio 8 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 11