CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41566 SOCIEDAD G.B. CONSTRUCCIONES LTDA PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41566 SOCIEDAD G.B. CONSTRUCCIONES LTDA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 183 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil, decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad G.B. Construcciones Limitada contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que afirma le vulnerados, por retardar la emisión de la sentencia en el asunto penal adelantado contra la ex Juez Novena Civil del Circuito de la misma ciudad por el delito de prevaricato por acción. LA DEMANDA Afirma el accionante que el 25 de mayo de 2004 instauró denuncia penal en contra de la doctora Ana Sulbaran, quien se desempeñaba como Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla.
De dichas diligencias correspondió conocer a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal, autoridad que el 6 de septiembre de 2006 calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, decisión que al ser recurrida fue objeto de confirmación por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. De la etapa de la causa correspondió conocer al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Julio Ojito Palma, quien el 20 de febrero de 2008 llevó a cabo “ el llamamiento a juicio ”, sin que habiendo transcurrido más de un año se haya proferido sentencia, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual acude al mecanismo de amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Su pretensión se encamina a que se ordene a la autoridad judicial accionada emita pronunciamiento de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Enterada la Sala de las razones por las cuales uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado y subsanada la irregularidad, de conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y particular vinculada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información acerca del asunto. 2.
En su respuesta, el Magistrado Julio Ojito Palma, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto el accionante, sin justificación alguna ha acudido en dos oportunidades a la demanda de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Expone que para la fecha en que se presentó la primera demanda de tutela, ya se había registrado proyecto de sentencia y los magistrados que componen la Sala estaban revisándolo.
En la actualidad está estudiando las anotaciones realizadas por los demás miembros de la Corporación, pues el caso presente una complejidad superior al promedio y se fijó fecha definitiva para su discusión el 18 de junio de 2009 a las 3 de la tarde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Barranquilla, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3. Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la justicia para emitir decisión de fondo en la actuación que se adelanta contra la ex Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla implica, como lo sostiene el accionante la vulneración a un debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29).
En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.
Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
" 4. En sentido contrario, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 5.
Cotejados tales elementos de juicio, se tiene que, la actuación adelantada en contra de la doctora Ana Esther Sulbaran ex Juez Novena Civil del Circuito ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 28 de febrero de 2008 para la elaboración del proyecto de fallo y permaneció durante más de un año pendiente de definición, lo cual conllevaría a considerar que se desconoció la función de administrar justicia que debe responder a los fines del Estado, y entre ellos, desde luego, está el de impartirse no sólo en condiciones de igualdad, sino de eficiencia y prontitud.
No obstante, atendiendo a lo informado por el Magistrado Ojito Palma en la respuesta suministrada al trámite de la acción, se tiene que el 20 de marzo de 2009, se registró proyecto de sentencia, lo que conlleva a predicar que en los próximos días se obtendrá la decisión que echa de menos el actor. Acorde con lo anterior, sin desconocer la trascendencia de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante es claro que los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela han sido superados en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 6.
Por tal razón, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela presentada por el representante legal de la Sociedad G.B Construcciones Limitada, señor MIGUEL GONZALO BAQUERO RAMÍREZ, no obstante lo cual se prevendrá al Magistrado Julio Ojito Palma para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Finalmente, debe precisarse que no resultan de recibo los argumentos dados por el Magistrado Julio Ojito Palma al trámite de la tutela, cuando indica que el actor ha acudido en dos oportunidades al mecanismo de amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, por lo cual su actuar resulta temerario, ya que la acción que hoy se decide es la misma que diera lugar a la emisión del fallo de 13 de abril de 2009, aprobada en Acta 108 y que al ser impugnada fuera declarada la nulidad por parte de un Magistrado de la Sala de Casación Civil, por no haberse integrado debidamente el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por el señor MIGUEL GONZALO BAQUERO RAMÍREZ representante legal de la Sociedad G.B. Construcciones, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. P revenir al Magistrado Julio Ojito Palma para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93.