Micelio
T-41565 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41565 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por MARISOL RODRÍGUEZ ROJAS, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, plantea la actora que la sentencia del día 31 de mayo de 2012, proferida por el juzgado accionado dentro del juicio ordinario laboral que instauró en contra de Maria del Rosario González y Rafael Figueroa, es violatoria de sus derechos fundamentales al “debido proceso” y “trabajo” por configurar una “vía de hecho”, consistente en que “no valoró en conjunto la prueba, con las reglas de la lógica y la sana crítica y la experiencia”, mal interpretó la ley al aceptar “que a una trabajadora se le descuente, de facto, sin acuerdo de voluntad alguno entre las partes, un supuesto salario en especie”; permitir que a la demandada, “se le liquidara[n] las cesantías solamente sobre el valor del supuesto salario en efectivo”, es decir, sin sumar lo correspondiente al “subsidio de transporte” y, finalmente, por haber desconocido la prueba testimonial que dio cuenta sobre la “verdadera fecha de inicio de la labor” ejecutada por la demandante.

Dicha acción fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según auto del 3 de diciembre de 2012, disponiéndose, a la par con ello, vincular a Maria del Rosario González y a Rafael Figueroa, “por asistirles interés jurídico respecto de las resultas de este trámite constitucional”. Empero, de la actuación subsiguiente, (folios 43 a 45), no aparece acreditado que la notificación a los antes citados se haya realizado, pues, no obstante haberse dirigido a la señora Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad el oficio número 6545 de Diciembre 4 de 2012, en el que se le advirtió que dicho acto debía surtirse por su conducto y, a su vez, rendir informe en tal sentido, ninguna constancia aparece al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la respuesta del 5 de esos mismos mes y año, dirigida por dicha funcionaria al magistrado sustanciador, ésta se limitó a decir que dejaba a su disposición el respectivo expediente.

Finalmente, es de ver que el tribunal comunicó a los antes citados el fallo que profirió. (folio 55). El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De esa manera, como el proceso que motiva la queja constitucional es el ordinario laboral que adelanta la actora contra los antes citados, emerge con toda claridad que en el curso de la misma, no se obtuvo la notificación a los antes citados y, por consiguiente, ninguna oportunidad tuvieron de pronunciarse al respecto, máxime cuando, como se dijo en el auto admisorio, de prosperar este mecanismo dicha decisión afectaría sus intereses.

De allí que resulta evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido, para que se proceda a rehacer lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo que negó la acción de tutela, de fecha 10 de diciembre de 2012, inclusive.

Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se ordena que, por parte del tribunal del conocimiento, se disponga lo pertinente para la notificación de los vinculados como accionados, señores Maria del Rosario González y Rafael Figueroa, también por lo dicho en la parte motiva. Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.

Cuarto: Remitir el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4