Micelio
T-41564 (14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41564 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ARTURO SOLÍS LANDÁZURY a través de apoderado, en contra de las Fiscalías 40 Seccional de Cartagena y 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, autoridad que adelanta una investigación en contra de LUIS ARTURO SOLÍS LANDÁZURY como presunto autor responsable de las conductas constitutivas de fraude procesal y “ falsedad en documento ”, el 31 de octubre de 2008 resolvió la situación jurídica imponiendo al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva.

Impugnada esta decisión mediante reposición y subsidiariamente apelación, fue confirmada tanto en primera como en segunda instancia por las Fiscalías accionadas. 2. Inconforme el accionante con las anteriores providencias, mediante su apoderado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin embargo su petición fue negada mediante las resoluciones proferidas el 22 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena y 28 de enero de 2009 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

Sostiene el demandante que la actual privación de su libertad es ilegal, por cuanto le fue impuesta la medida de aseguramiento sin cumplir la exigencia legal objetiva, según la cual sólo es procedente la detención preventiva para los delitos cuya pena mínima sea superior a 4 años, por cuanto en su sentir, de una parte, a su caso no le es aplicable las penas contenidas en la Ley 890 de 2004, pues para la fecha de la ocurrencia de los hechos -2005- el Sistema Penal con Tendencia Acusatoria no había entrado a regir en Cartagena y de otra, por favorabilidad debió ser aplicado el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 interpretado sistemáticamente con el artículo 315 del mismo estatuto, antes de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007. 4.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 40 Seccional de Cartagena informó sobre las actuaciones surtidas. 2. La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de la resolución de enero 28 de 2009 y aclaró que la Ley 890 de 2004 es aplicable al caso sub exámine, por tanto la pena mínima de 6 años fue la tenida en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. Adicional a lo anterior, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Conforme con lo anterior, la providencia cuestionada proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante la cual fue resuelta en segunda instancia la solicitud de revocatoria de la medida se aseguramiento, no es constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, pues consideró entre otras razones, que el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 “ que señaló nueva y directa punibilidad para el delito de fraude procesal se encuentra entre los que no tienen discusión ” sobre su aplicabilidad independiente o escindida de la implementación gradual de la Ley 906 de 2004.

Esta consideración de la Fiscalía, la Sala la encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que: 1. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 la disposición alusiva al delito de fraude procesal del Código Penal quedó del siguiente tenor: “ El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. ” y 2.

Esta norma entró en vigor de forma inmediata en virtud del artículo 15 de la misma Ley. En consecuencia comenzó a regir antes de que entrara en vigencia la Ley 906 de 2004 y por lo mismo, no cabe duda de que la misma es aplicable a las conductas constitutivas de fraude procesal investigadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 4. En este orden de ideas el segundo cuestionamiento del accionante según el cual debió aplicarse en su caso por favorabilidad la interpretación sistemática de los artículos 313 y 315 de la Ley 906 de 2004, es intrascendente, toda vez que si bien es cierto la conducta investigada ocurrió antes de la modificación introducida al Código Penal del 2004 por la Ley 1142 de 2007, de cualquier manera el mínimo de la pena consagrada para la conducta –fraude procesal- por la cual fue definida la situación jurídica al sindicado, es de 6 años –no de 4 como equivocadamente lo pretende el actor-, por ello contrario a lo planteado en la demanda, el requisito objetivo que éste creyó pretermitido, en realidad la Sala lo encuentra incuestionablemente satisfecho.

Corolario de lo anterior, no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM" \l "308" �308�, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:  1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.  2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. –resaltado fuera de texto- � ARTÍCULO 315. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM" \l "308" �308�, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM" \l "307" �307� literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas. –Resaltado fuera de texto- � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � ARTÍCULO 315.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM" \l "308" �308�, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM" \l "307" �307� literal b), siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas. –Resaltado fuera de texto- PAGE 9