CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41563 HUMBERTO PASCO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41563 HUMBERTO PASCO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de HUMBERTO PASCO GONZÁLEZ en contra de la Fiscalía 144 Penal Militar de Santa Marta, el Juzgado 152 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Magdalena y el Tribunal Superior Militar, en actuación que comprende al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JORGE HUMBERTO PASCO GONZÁLEZ afirma que por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2005 a la una de la mañana aproximadamente, en la gallera “La Juventud” del Municipio de Guamal -Magdalena-, su representado fue vinculado a una investigación como presunto responsable del delito de homicidio. Asignada la investigación al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, el 31 de marzo de 2005 le definió la situación jurídica y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva y agotado el trámite de la investigación, la Fiscalía 144 Penal Militar de la misma ciudad, lo acusó como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo.
Agrega que remitido el proceso al Juzgado 152 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Magdalena, el 17 de agosto de 2007 emitió sentencia por cuyo medio condenó al AG. PASCO GONZÁLEZ como autor penalmente responsable del referido delito e impugnada esa determinación, fue confirmada el 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior Militar.
Sostiene el profesional de derecho que la acusación y los fallos de condena reseñados, constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba, motivo por el cual solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto las aludidas sentencias y ordenar al Tribunal Superior Militar que profiera otra sentencia, teniendo en cuenta para ello las pruebas incorporadas al proceso, en especial, el dictamen de balística.
Como sustento de las anteriores pretensiones, el apoderado aporta copias informales de las principales decisiones proferidas en el proceso adelantado en contra de su representado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 26 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta informa que su actuación se limitó en el proceso hasta la providencia por medio de la cual definió la situación jurídica a HUMBERTO PASCO GONZÁLEZ, motivo por el cual desconoce la actuación subsiguiente. 3. La Fiscalía 144 Penal Militar de Santa Marta refiere que luego de proferir resolución de acusación en contra del AG.
PASCO GONZÁLEZ como presunto responsable del delito de homicidio culposo, fue convocada la Corte Marcial por el Juzgado 152 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Magdalena y durante su intervención solicitó proferir sentencia condenatoria en su contra, a lo cual el accedió el referido juzgado y luego, por razón del recurso de apelación ameritó la confirmación por el Tribunal Superior Militar.
Agrega que las decisiones proferidas en contra del actor fueron sustentadas con una adecuada valoración de los medios de prueba aportados al proceso. 4. El Tribunal Superior Militar señala que la acción de tutela no ha sido instituida para reabrir el debate de controversias definidas a través de los procesos ordinarios, como así lo venido reiterando la jurisprudencia de esta Corporación. Precisa que la valoración de la prueba aportada al proceso adelantado en contra del AG.
PASCO GONZÁLEZ fue objeto de debate en ambas instancias procesales y, cualquier reparo adicional, omitió alegarlo a través del recurso de casación, motivo por el cual solicita desestimar la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Fiscalía 144 Penal Militar de Santa Marta, el Juzgado 152 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Magdalena y el Tribunal Superior Militar, en actuación que comprende al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de HUMBERTO PASCO GONZÁLEZ cuestiona la acusación proferida en su contra como presunto autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable de la referida conducta punible, aduciendo que carecen de adecuada apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del apoderado del accionante se orienta a reprochar lo actuado en el proceso adelantado en su contra que culminó con fallos de condena de primera y segunda instancia que datan de agosto 17 y octubre 30 de 2007 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 24 de marzo de 2009 luego de transcurrido más de dieciséis (16) meses contados a partir de la última fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Además, ha de advertirse que si el accionante estaba interesado en censurar el quebrando de sus garantías fundamentales con la sentencia condenatoria de segunda instancia que no acogió el cuestionamiento a la valoración probatoria efectuada por el a quo, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a través de su defensor, en los términos del inciso 3º del artículo 368 y siguientes del Código Penal Militar, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal omisivo constituye razón adicional para concluir en la improcedencia del presente amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Por tanto, es inadmisible que se acuda al amparo con el único fin de revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar y de convertir al juez constitucional en sustituto del ordinario.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae a la valoración de medios de prueba, es necesario puntualizar que sobre dicha temática se pronunció la Corporación accionada en la sentencia de segunda instancia al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa en contra del fallo del a quo, decisión en la cual quedaron condensadas las razones por las cuales no fueron acogidos los postulados del recurrente, y la ponderación y apreciación de los medios probatorios fue realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, ello imposibilita al juez de tutela desconocer la decisión de la autoridad competente que actúa como juez natural.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano HUMBERTO PASCO GONZÁLEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 9