Micelio
T-41562 (28-05-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 0094 de 1989Decreto 094 de 1989Decreto 1790 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 1799 de 2000Ley 1790 de 2000Ley 1796 de 2000Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 41562 CRISTHIAN DARIO OSPINA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.155 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo del dos mil nueve (2009) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTHIAN DARIO OSPINA LÓPEZ, contra del fallo proferido el 9 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y estudio, presuntamente vulnerados por el General Comandante del Ejercito Nacional, el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba y la Junta Médico Laboral Militar.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CHRISTIAN DARIO OSPINA LÓPEZ instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y estudio. En sustento de sus pretensiones adujo que tras superar una serie de exámenes y pruebas requeridas, y previa cancelación de los mismos se incorporó a la Escuela Militar General José María Córdoba, donde inició la carrera de Administración de Empresas.

Para el mes de junio de 2008, cuando cursaba el cuarto semestre y a efectos de ser promovido al Batallón de Cadetes Nº. 2, fue sometido a exámenes médicos sin problema alguno, es decir, sin que se le diagnosticara “DISCROMATOPSIA”, ni alguna otra novedad de salud, por lo que continuó su carrera militar siendo promovido al batallón antes mencionado.

Para el mes de agosto de 2008 practicaron nuevamente exámenes oftalmológicos a todos los cadetes donde le diagnosticaron “DISCROMATOPSIA”, razón por la cual fue remitido a Sanidad Militar y posteriormente convocado a Junta Médica Laboral, la cual se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2008, donde la calificación de la Junta Médica fue de “ no apto para pertenecer a las fuerzas armadas ” según acta Nº 26840.

Como consecuencia de lo anterior, y sin haberse agotado el recurso de apelación que procede contra el Acta de la Junta Médica Laboral, el Director de la Escuela emitió la Resolución Nº. 438 del 24 de octubre de 2008, mediante la cual declaró la pérdida de la calidad de alumno y, por lo tanto, fue retirado en forma inmediata e injusta de ese instituto donde permaneció alrededor de dos años, con el gasto económico que ello representó para su padre y el esfuerzo físico y mental que representó para él. Señaló que esa decisión no le permitió seguir con sus estudios ni terminar el semestre que estaba cursando, a pesar de que ya lo había iniciado y cancelado; que la Discromatopsia no está contemplada dentro de las causales de que trata el artículo 47 del Decreto 0094 de 1989, en consonancia con el Decreto 1799 de 2000, que rige el proceso de evaluación de la capacidad sicofísica de los alumnos de las Escuelas de Formación y miembros de las Fuerzas Militares, como causal para declaratoria de NO APTITUD para continuar el servicios.

Considera que puede continuar cursando sus estudios en la escuela Militar José María Córdoba hasta cumplir con su meta y vocación, que es la de ser “ oficial del ejercito nacional ”, toda vez que en casos idénticos o con problemas mayores los cadetes fueron declarados APTOS y ascendidos no solamente al grado de alférez, sino de subteniente sin problema alguno. Afirmó que el hecho de que le hubieran dado de baja sin que el acto administrativo estuviera en firme, porque a partir de la notificación tenía 4 meses para impugnarlo, violó su derecho fundamental al debido proceso y se configuró en una ilegalidad manifiesta, máxime cuando otros cadetes con iguales circunstancias fueron reubicados a arma de logística.

El secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, ordenó que a partir del año 2008 se exija a los nuevos aspirantes que deseen ingresar a la Escuela Militar de Cadetes, un examen de oftalmología especializado a fin de determinar o detectar la discromatopsia, medida que si bien es plausible para evitar nuevos atropellos con relación al personal que haya ingresado a partir del presente año, ello en ningún momento disminuye el perjuicio ya ocasionado al personal que ingresó con anterioridad a la Escuela y se sometió a todos y cada uno de los exámenes médicos requeridos, superándolos a cabalidad de acuerdo a las exigencias de ese momento, sin objeción alguna.

La aplicación de la nueva orden emitida por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional viola el principio de legalidad, habida cuenta que para el momento de su ingreso no existía tal restricción. Sus compañeros ascienden el próximo mes de junio del año en curso al grado de alférez, requisito indispensable para ostentar la calidad de oficial del Ejercito en el grado de Subteniente, ocurriendo que pasada dicha fecha sin producirse el ascenso, se pierde la antigüedad, cuyo concepto dentro de la vida militar es de transcendental importancia(Reglamento Estudiantil Art.80,81 y 82).

Pretende el actor que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y que se ordene a las autoridades administrativas accionadas que sea reintegrado en calidad de alumno de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” y se declare su aptitud médica revocando todos y cada uno de los actos administrativos que dieron lugar al retiro de la institución. Argumenta que en la actualidad tiene 20 años de edad, y que para el momento que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no contará con la edad requerida por la Institución Militar Sección de Incorporaciones para poder continuar su carrera de oficial del Ejercito de la Escuela Militar José María Córdoba, ya que entre muchos otros requisitos de ingreso obra textualmente “ 1…2.

Soltero sin hijos. 3. Mayor de 15 y menor de 21 años. Adicionalmente la Resolución Nº. 438 que dispuso su retiro, se emitió con base en un documento de trámite respecto del cuál cabía un recurso o reclamación en ejercicio del derecho a defenderse, por lo que pudiera decirse que no se agotó la vía gubernativa con relación a esos actos que, de igual forma e independientemente a que conlleven un retiro, son demandables ante lo contencioso administrativo, siendo requisito de procedibilidad de la acción el haber agotado el recurso de reclamación ante el Tribunal Médico, so pena de rechazarse la demanda, pues en efecto es un mecanismo de defensa y contradicción otorgado en forma expresa por la ley cuando existe inconformismo sobre su contenido.

En tal virtud no se puede disponer con base en el reglamento académico de la Escuela Militar de Cadetes su retiro, toda vez que se requiere que los actos que declaren en últimas que no es apto para continuar adelantando la carrera de oficial del ejercito, se encuentre en firme. Agrega que no solo fue objeto de discriminación al haber sido retirado por DISCROMATOPSIA pese a que otros compañeros sí ascendieron con la misma novedad oftalmológica, sino que no se le concedió la oportunidad de apelar la decisión de la Junta Médica en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa. 2.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. El Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, informó que ésta es una Institución Universitaria de carácter oficial reconocida como tal por el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, debidamente inscrita en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior. Dentro del ámbito de la autonomía universitaria, la Escuela tiene reglamentados los procesos de incorporación, académico, de formación y disciplinario y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 802 de marzo de 1952 está facultada para determinar las condiciones de admisión y retiro del personal de alumnos del instituto.

En Primera Instancia, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante acta Nº. 26840, declaró no apto al accionante según el artículo 68 del Decreto 94/89, decisión que le fue notificada personalmente al cadete el día 8 de septiembre de 2008 advirtiéndole que contra dicha decisión procedía el recurso de convocar Tribunal Médico Laboral dentro de los 4 meses siguientes.

Atendiendo a ese dictamen médico, se procedió a expedir Resolución Nº. 438 del 24 de octubre de 2008 donde se ordenó la pérdida de la calidad de estudiante y del cupo, de conformidad con el articulo 28, literal e) del Reglamento Estudiantil, acto administrativo que le fue notificado personalmente el 27 de octubre de 2008 donde procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso el estudiante, quedando ejecutoriada y en firme la decisión. La causal de pérdida de calidad de estudiante prevista en el articulo 28 literal e) del Reglamento Estudiantil, autoriza a la Escuela Militar de Cadetes que con la sola manifestación de primera instancia (Junta Médica Laboral), se tome la decisión de cancelación del cupo y la condición de estudiante, aclarando que si se convoca al Tribunal Médico Militar y este revoca la decisión de primera instancia, el estudiante será reintegrado a la Escuela Militar al periodo académico que cursaba en el momento de su retiro, para lo cual debe presentar solicitud adjuntando el acta correspondiente.

En el caso particular del accionante y luego de hacer averiguaciones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se estableció que dicha instancia mediante oficio Nº. 09-16660 del 27 de febrero de 2009 le fijó como fecha para realizar el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el día 12 de marzo de 2009. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento Estudiantil, la valoración psicofísica es uno de los requisitos de admisión de los alumnos a la institución. Adicionalmente, en virtud del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, dentro de los requisitos mínimos para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar entre otras, las condiciones psicofísicas e igualmente el articulo 51 literal a) del Reglamento Estudiantil establece como requisito entre otros “ haber cumplido con el requisito de capacidad sicofísica de APTITUD determinada por las Autoridades Médico-Laborales Militares (Juntas Medicas Laborales o Tribunales Médicos Laborales de Revisión Militar y de Policía).

Estos organismos médico laborales son autónomos, facultados por el Decreto Ley 1796 de 2000, sus conceptos y dictámenes son de obligatorio cumplimiento para la Escuela Militar, por lo tanto no se pueden cuestionar, controvertir o interferir en ellos. La capacidad psicofísica no solo es un requisito que por ley ha sido establecido para quienes pretenden ingresar y permanecer en servicio en las Fuerzas Militares, según lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000, sino también para el ascenso de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 y la Escuela Militar de cadetes no podía ser ajena a dichas disposiciones, por lo cual lo estableció como requisito para el ascenso de sus estudiantes tanto a alférez como a subintendente en el artículo 51 del reglamento estudiantil y también como causal de pérdida de calidad de estudiante en el caso de la declaración de no aptitud, artículo 28, literal e), norma con fundamento en la cual se produjo el retiro del estudiante.

La Escuela no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues, frente al debido proceso, por falta de ejecutoria del acto de trámite que lo motiva, tal como lo dispone el artículo 28 del Reglamento Estudiantil, con el solo pronunciamiento de la Junta Médico Laboral se procede al retiro del estudiante; no obstante, como el trámite de dicha Junta y los recursos que allí proceden son ajenos a la Escuela Militar de Cadetes, el Reglamento Estudiantil prevé dicha situación en el mismo artículo 28 literal e).

Igualmente, en el artículo 3º del Acto Administrativo de Retiro se indica que en el evento de convocar Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la decisión que dicha instancia emita se respetará en su integridad, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, donde el Tribunal Médico Laboral una vez procede a revocar la decisión de la Junta Médica, “procede a reintegrar al estudiante con todos sus derechos, al mismo curso que se encontraba en el momento de su retiro y en el evento de que haya ascendido al grado siguiente, se procede a su ascenso en el grado que le corresponda, en este caso al de alférez”.

Apunta que el Reglamento Estudiantil, Acuerdo No 001 de 2007, es la norma que regula la formación y convivencia de los estudiantes en la Escuela Militar de Cadetes, reglamento que el estudiante CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ conoció desde su incorporación como alumno y es la norma que se debió aplicar, pues goza de la presunción de legalidad.

Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, porque frente a casos similares se ha actuado de la misma manera, se ha dado el mismo tratamiento a todos los alumnos y nunca se ha promovido a un alumno que haya sido declarado no apto por las autoridades médicas laborales de Sanidad Militar. Además, el haberle permitido a otros alumnos acudir al recurso de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y no haber sido retirados como el accionante con el Acta de Junta Médica Laboral, se explica porque para ese entonces estaba en vigencia otro Reglamento Académico que no preveía el retiro con solo Junta Médica Laboral.

Solicita se desestimen las pretensiones del accionante y aporta copia del Reglamento Académico, de la Resolución No 438 de 2008 y del Acta de Junta Médica Laboral No 26840 del 8 de octubre de 2008. 2.2. La asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral manifestó que una vez recibida la solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral, se procedió al estudio jurídico de la documentación del accionante y mediante oficio Nº. 16660 MDNSG-TML-ASJUR-421 del 04 de marzo de 2009, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de Presidente del Tribunal Médico Laboral, autorizó dicha convocatoria y se procedió a enviar copia de la misma al Tribunal Médico-Sede Hospital Militar, con el fin de que le otorgue cita al paciente para ser valorado.

La convocatoria a Tribunal Médico es un recurso de segunda instancia para agotar vía gubernativa y como tal le son aplicables los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo para el trámite de recursos. Se integra por tres médicos de mayor experiencia y conocimiento en temas de medicina laboral y tiene por objeto actuar en ultima instancia sobre las reclamaciones referente a la calificación de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de Junta Médica Laboral, por lo que haciendo uso de él y una vez efectuado sus pronunciamientos queda agotada la vía gubernativa.

La posición asumida por esta autoridad es acorde con las normas legales que regulan el actuar, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, esta asesoría tiene un término de 15 días hábiles para emitir una respuesta de fondo a la solicitud y, no obstante, en este caso tramitó la autorización antes de que se vencieran los términos para dar respuesta.

Destaca que la entidad maneja (04) fuerzas con un promedio mensual de (300) autorizaciones, las cuales tienen un procedimiento que está reglado en la ley, al cual deben someterse todos los interesados, incluido el actor. En el evento que el Despacho ordene que la valoración médica debe ser inmediata sin tener en cuenta los 1138 pacientes que están antes de el accionante, se cumplirá esa orden.

Asegura que en ningún momento se le ha vulnerado al accionante el derecho a la igualdad y solicita se desestimen sus pretensiones. 2.3. El Director de Sanidad del Ejército, manifiesta que una vez notificado del acta de Junta Médica Laboral No 26840 del 8 de octubre de 2008, donde se calificó como no apto al cadete CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ, por presentar patología oftalmológica que implica disminución de en la calidad del alumno, a este le asistía el derecho de hacer uso del recurso de Tribunal Médico laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, agotando de esta forma la vía gubernativa, tal como le fue comunicado.

El artículo 4º del Decreto 1796 de 2000 establece los eventos legales en que se deben practicar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica y si se presenta alguna alteración que impida el desarrollo normal y eficiente de la actividad militar, policial o civil correspondiente a algún miembro de la institución, será declarado no apto, de acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.

La DISCROMATOPSIA que le fue diagnosticada al cadete CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ, es una afección que puede manifestarse en el campo de combate al identificar siluetas como bultos o con mimetización de los colores, y por lo tanto le impide desarrollar normal y eficientemente su actividad como militar, restringiendo el desempeño en actividades que impliquen seguridad a terceros.

En algunos casos esta asociada con deficiencia en la visión nocturna y con alteración en la profundidad de la visión lejana, situaciones habituales en actos propios del servicio. El cambio de arma no es una función de la Junta Médico Laboral y por tanto, no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la tutela instaurada a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASTRO, persona distinta al accionante, por lo cual se dispuso que antes de resolver lo pertinente, dicha Colegiatura efectuara las aclaraciones pertinentes.

Así, por auto del 23 de abril de 2009, aclaró el nombre del accionante y corrigió el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de marzo de 2009, en el sentido de negar la tutela instaurada por CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ. Estos son sus argumentos: Mediante oficio 16660 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 4 de marzo de 2009 el Tribunal Médico Laboral Militar, en aplicación del parágrafo del artículo 27 del Decreto 094 de 1989, comunicó al actor que debe comparecer para valoración el 12 de marzo de 2009.

Una vez recibida la comunicación y sin aguardar la evaluación y concepto del Tribunal Médico Laboral Militar, éste decidió acudir a la tutela olvidando que no se instituyó para pretermitir los trámites que establece la ley. No se puede acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido máxime cuando existe solicitud o trámite administrativo, por lo cual la violación del derecho invocado por el actor resulta ser incierta e hipotética y, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.

Como en este asunto existe solicitud y trámite en curso que permite al Tribunal Médico Laboral Militar ratificar, modificar o revocar la decisión de la Junta Médico Laboral, no se puede aducir que dicho Tribunal esté desconociendo derechos pues, según el orden natural, no ha realizado actuación alguna en ese sentido. Una vez resuelta la petición de revisión y el Tribunal ratifique la decisión de la Junta, el actor puede acudir a la acción constitucional, o agotada la avía gubernativa, formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

Entonces, como el reintegro solicitado depende de la decisión que tome el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se hace innecesario abordar el estudio de los otros derechos que aduce vulnerados. LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que sobre un hecho idéntico, se emitió el fallo de tutela No 31693 del 3 de julio 2007, con ponencia del doctor Mauro Solarte Portilla e igualmente existen varios precedentes judiciales por parte del Tribunal Superior de Bogota – Sala Penal-.

Insiste en la vulneración del debido proceso porque se dio aplicación al procedimiento señalado en el acuerdo Nº. 01 de 2007 Reglamento Académico de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba” para efectos de disponer su retiro en calidad de alumno por supuesta disminución de la capacidad sicofísica, desconociendo que dicho procedimiento riñe abiertamente con lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 que es la norma que regula dentro de la fuerza pública en forma específica y completa la materia sobre disminución de la capacidad sicofísica.

Se desconoció la prevalencia de la Constitución Política con relación a las normas que en ejercicio de la autonomía universitaria expiden los centros de educación y formación, así como el derecho a la igualdad por parte de las autoridades accionadas, al declarar aptos a personal de alumnos de la escuela militar con situaciones de salud idénticas a las suyas e incluso más delicadas.

Se aplicó desfavorablemente la retroactividad de los requisitos y condiciones exigidas para la incorporación de alumnos a la Escuela Militar de Cadetes en detrimento de la inversión realizada por sus padres y de sus aspiraciones profesionales, toda vez que al momento de su ingreso superó todos y cada uno de los exámenes requeridos y luego de avanzar en su carrera por espacio de año y medio se le vuelven a exigir otros exámenes nuevos que no estaban previstos para el momento de la incorporación. Los funcionarios que han conocido la presente tutela han atentado contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que bajo los mismos hechos y circunstancias se profieren decisiones diversas.

En escrito que allega con posterioridad, una vez hecha la corrección de la sentencia de primera instancia, reitera ampliamente sus réplicas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir a las autoridades competentes, ni como mecanismo supletorio o alternativo. En el asunto que se examina, el accionante pretende que se revoquen los actos administrativos que dieron lugar a su retiro de la institución y se ordene a las autoridades administrativas accionadas que sea reintegrado en calidad de alumno de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” y se declare su aptitud médica cuando, para estos mismos efectos, se encuentra pendiente de resolver la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para agotar la vía gubernativa, situación que torna improcedente el amparo constitucional e impide a la Sala resolver de fondo este asunto. 2.

Y si bien la acción de tutela procede de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, siempre que se constate que dadas las circunstancias, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa.

Sin embargo, para que ello tenga lugar, es necesario que dentro del proceso se comprueba claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo; (ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Adicionalmente, es imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos. 3.

Desde esa perspectiva, también surge improcedente la acción por los siguientes motivos: a) Si bien es cierto que el accionante no ha acudido a la jurisdicción respectiva, esto se explica porque aún se encuentra pendiente de la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y, por tanto, no es posible afirmar que por los resultados obtenidos en el Acta No 2684 del 8 de octubre de 2008 y la Resoluciones 438 y 2091 de 2008, se le están afectando sus derechos fundamentales. b) No está acreditado que pertenece a la tercera edad. c) No está demostrado que padece quebrantos graves de salud y tampoco consta que reúna las condiciones para ser sujeto de especial protección. Lo anterior evidencia la inexistencia de perjuicio irremediable. 4.

Adicionalmente, se constata que el actor se al han notificado en debida forma las decisiones materia de inconformidad y que no hizo uso del recurso de reposición contra la Resolución No 438 del 24 de octubre de 2008, por medio de la cual se dispuso la pérdida de calidad de estudiante, con lo cual dejó de utilizar los instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, bien por descuido o desidia, omisión que ahora no puede subsanar a través de la tutela. 5.

Aún cuando el actor no solicitó de manera expresa la protección del derecho de petición, observa la Sala que este ha sido vulnerado, porque a pesar de solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, no se le ha informado la fecha en que se ha de llevar a cabo dicho procedimiento, ni las razones de la demora, en pleno desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

Se debe aclarar, en este punto, que si bien el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba indicó que a CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ se le había fijado como fecha el 12 de marzo de 2009, tal información no guarda correspondencia con el dato suministrado por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, referente a que la entidad maneja un promedio mensual de 300 autorizaciones y antes del accionante se encuentran en turno 1138 pacientes.

En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, informe al accionante la fecha en la cual se llevará a cabo el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y le explique las razones por las cuales no se ha podido realizar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de Tutelar el derecho de petición del ciudadano CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ y, como consecuencia, ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, informe al accionante la fecha en la cual se llevará a cabo el Acta de Tribunal Médico Laboral y le explique las razones por las cuales hasta el momento no se ha podido realizar.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 112. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 2002, ya citada, T-711 del 30 de julio de 2004, T-144 del 18 de febrero de 2005 y T-644 del 20 de junio de 2005. PAGE 21