CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41561 Bernardo Antonio Giraldo Marín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41561 Bernardo Antonio Giraldo Marín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.
Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Departamento Nacional de Planeación, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de Bernardo Antonio Giraldo Marín, presuntamente vulnerados por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que al estar clasificado en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% del valor total de los procedimientos médicos que se le realicen, circunstancia que impide se le practique la “ resonancia nuclear magnética de silla turca con contraste con gadolinio y exámenes de laboratorio ”, ordenados por el especialista, toda vez que tienen un costo de ($250.000..oo), y no cuenta con los recursos necesarios para cubrir dicho porcentaje. 2.
En vista de lo anterior, Bernardo Antonio Giraldo Marín acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados, y en consecuencia, se ordene a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá asuma el 100% de los gastos, si se tiene en cuenta que ésta puede repetir contra el Fondo Financiero del Distrito. 3.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, que el 28 de enero de 2009 avocó conocimiento y ordenó vincular a la entidad accionada. 4. Como quiera que la Secretaria de Salud de Bogotá en la respuesta a la demanda de tutela señaló que era necesario llamar al presente trámite constitucional a la Dirección Nacional de Planeación, porque el actor desde el 02-02-08 aparece en la página web en el nivel 2°, situación que lo haría acceder al régimen subsidiado y de este modo no fuera necesario el copago, dicha novedad no le había sido reportada, el funcionario judicial atrás referenciado mediante providencia que data 2 de febrero del año en curso dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad por competencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación Judicial última referenciada admitió el libelo y vinculó las entidades que pudieran verse afectadas con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Bernardo Antonio Giraldo Marín. 2. El Departamento Nacional de Planeación a través de su apoderado solicitó se declare improcedente la acción de tutela en lo que a ella se refiere porque: (i) en la demanda no se le endilga ninguna falta, y (ii) la pretensión del actor es que se autorice y practique sin costo alguno los exámenes ordenados por su médico tratante, función que corresponde a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 16 de febrero de 2009 resolvió proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de Bernardo Antonio Giraldo Marín porque pudo establecer que se encontraba bajo condiciones de especial vulnerabilidad y ordenó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa decisión realice la resonancia nuclear magnética de silla turca con contraste con gadolinio, así como los exámenes de laboratorio que ordene el médico tratante mientras subsista la situación económica que le impida sufragar sus gastos, y al Departamento Nacional de Planeación reporte a la “…Secretaría Distrital de Salud de Bogotá la encuesta realizada al accionante y a su grupo familiar para efectos de la reclasificación en el SISBEN, lo cual deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, pues de este acto depende que el accionante sea ubicado en una categoría que le permita en el futuro recibir los servicios médicos que requiere…” LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del Departamento Nacional de Planeación recurrió la decisión del Tribunal y con los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda de tutela, pretende se revoque el fallo en lo que a esa entidad se refiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
Como quiera que el apoderado del Departamento de Planeación Nacional en su escrito de impugnación solicita se revoque la orden impartida a ella porque no está demostrado de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental a Giraldo Marín, la Sala se limitará a analizar si le asiste o no razón al recurrente sobre ese aspecto. 3. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y mas elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 5.
En el asunto sub-exámine, ha de señalarse que el Tribunal se equivocó al amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del accionante en lo que respecta al Departamento de Planeación Nacional porque en el trámite de la presente acción de tutela no se logró demostrar de qué manera la entidad recurrente le haya vulnerado sus garantías, toda vez que no aparece constancia que Giraldo Marín haya elevado petición alguna y ésta se haya negado a atender sus pretensiones, en tal sentido, no puede el juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas procedan de determinada manera cuando los asociados no han acudido a ellas. 6.
Además si bien es cierto tal como lo puso de presente la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el libelista aparece en la página web de la Dirección de Planeación Nacional “ con encuesta de fecha 02-02-08, nivel 2, puntaje 19.14, clasificado ”, también lo es que ésta simplemente cumple la función de recopiladora de datos, toda vez conforme a las previsiones establecidas en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 550 de 2006 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, corresponde a las entidades territoriales dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción. Especialmente a la Secretaría Distrital de Planeación le fue asignada, entre otras tareas, la de recopilar, administrar, controlar y atender las solicitudes de aplicación del SISBEN, así como planear, coordinar y hacer seguimiento sobre los operativos de encuesta con base en la aplicación de las metodologías determinadas por los organismos nacionales, es decir, contrario a como lo entendió el Tribunal, la responsabilidad de adelantar las respectivas encuestas tendientes a establecer el nivel al que puede ser clasificado un ciudadano, recae en las alcaldías municipales o distritales, y no en la entidad aquí recurrente. 7.
De otra parte, bueno es precisar que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional ha señalado que el SISBEN es el conjunto de reglas, normas y procedimientos de los cuales se valen las entidades últimas referenciadas para obtener información confiable y actualizada que les permita diagnosticar socio económicamente el grupo poblacional que por sus condiciones de debilidad y vulnerabilidad deben pertenecer al régimen subsidiado de seguridad social “Dentro del esquema de focalización del gasto social, el primer paso en el proceso es la encuesta SISBEN, cuya operatividad y aplicación es responsabilidad de las alcaldías municipales y distritales, quienes se encargan de recoger, procesar la información y asignar los recursos públicos, entre otros, dirigidos al financiamiento de la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de cotizar”. 8.
Entonces, al quedar demostrado que el Departamento Nacional de Planeación no vulneró ningún derecho fundamental a Benardo Antonio Giraldo Marín, esta Corporación revocará la orden impartida a la entidad aquí recurrente por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en la sentencia del 16 de febrero de 2009, por carecer de sustento probatorio y jurídico, además se le pone de presente al actor que, si a bien lo tiene, pude dirigirse a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá y solicitar su reclasificación en el SISBEN, toda vez que al estar clasificado en el nivel 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2351 de 1995 deberá cancelar el 10% del valor de los servicios en salud.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2009, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de Bernardo Antonio Giraldo Marín, respecto al Departamento Nacional de Planeación Nacional. En lo demás se confirma el fallo. Y, 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 840 de 2004. 8 10