Micelio
T-41561 (06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41561 Acta No. 3 Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ROBERTO JOSÉ MINDIOLA HERRERA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada al proceso se observan los siguientes hechos: Se plantea en el escrito de tutela que el 14 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió conceder la acción de tutela impetrada por Roberto José Mindiola Herrera y otros, para la “ protección de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, de petición y debido proceso, en conexidad con el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales”.

Que en consecuencia, se le concedió el término de 10 días al Departamento del Magdalena, Secretaría de Gestión Fiscal e Industria Licorera del Magdalena, para que resolviera la petición de los accionantes. Que el 11 de mayo de 2010 se dispuso sancionar al Gobernador del Departamento del Magdalena y al Gerente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena, con 5 días de arresto y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del incidente de desacato de la tutela de 14 de marzo de 2005; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante providencia del 20 de septiembre de 2011, decidió confirmar la sanción impuesta.

Que el Gobernador del Departamento del Magdalena interpuso una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que con las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato se le vulneraban sus derechos fundamentales, solicitando que se revocara la sanción impuesta.

Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ Laboral, 25 de octubre de 2011, Tutela 27088, le concedió el amparo, para lo cual dejó sin efecto la sanción impuesta respecto del gobernador, por considerar que se acreditó el cumplimiento del pago de la obligación pensional que dio lugar a la acción de tutela que fuera fallada por el juzgado accionado en el año 2005.

Que además, la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela, señaló: “ No está por demás advertir, que si los incidentantes consideran que las entidades accionadas aún les adeudan suma alguna por concepto de intereses moratorios, como lo señala el Departamento en la respuesta dada a la presente acción de tutela, tal aspecto debe ser puesto en conocimiento del juez natural competente, quien luego de adelantado el procedimiento correspondiente deberá determinar si les asiste o no razón en su pedimento.” Que cuando regresó el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el Gerente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación, solicitó que no se le aplicaran las sanciones impuestas en su contra; ante lo cual el Despacho accionado, el 23 de abril de 2012, dio por terminado el incidente de desacato al estimar que las pretensiones y mandamientos de la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2005, habían sido satisfechos.

Por ende, ordenó el archivo del expediente incidental. Que para eximir de responsabilidades al Gerente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena, el juzgado accionado tomó como base y copió el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. Que el Juzgado accionado en la decisión de 23 de abril de 2012 incurre en un defecto orgánico, porque remite el pago de intereses moratorios, que la tutela inicial había ordenado cancelar, a otros procedimientos judiciales, creando con esta decisión un vicio insostenible en el procedimiento, pues la tutela no podía ser reformada en su contenido ni por la Corte Suprema de Justicia ni por el Juzgado Tercero Laboral, por cuanto en su carácter de cosa juzgada, inmutable para esas instituciones, únicamente podía ser susceptible de una eventual revisión en la Corte Constitucional.

Que con el pago de las mesadas atrasadas o el reajuste no se cumple con el fallo de tutela, por cuanto los intereses causados por la mora en el pago de tales reajustes pensionales no habían sido cubiertos. Que se incurrió en un defecto procedimental, pues la oportunidad para modificar una decisión de tutela no opera sino en dos exclusivas y excluyentes oportunidades: una, a través de la impugnación de tutela de la que conoce el superior de quien la profirió, pudiendo éste revocarla o reformarla y otra a través de la eventual revisión por la Corte Constitucional.

Que se incurrió en un defecto probatorio, porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito no examinó debidamente los documentos aportados por el Gerente Liquidador, ya que, de haberlo hecho y confrontado con la decisión constitucional de tutela, habría advertido sin el menor esfuerzo que con el pago de las mesadas y con los reajustes, quedaba por satisfacer lo relativo al pago de los intereses moratorios, de lo cual no podía excusar la providencia proveniente de la Sala de Casación Laboral.

Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de 23 de abril de 2012, que resolvió dejar sin efecto las sanciones impartidas contra el Gerente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena. II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de noviembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr el traslado de rigor.

Con fallo del 30 noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que el Juzgado accionado en su providencia de 23 de abril de 2012, no ha incurrido en las causales específicas de la procedibilidad de la acción de tutela, irrogadas por el aquí accionante, por tanto debe negarse la tutela del derecho al debido proceso invocado.

III. CONSIDERACIONES Para esta Sala, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, examinado el escrito introductor y las copias adosadas al expediente, advierte la Sala que, a pesar de que la demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el accionante señala que dicho juzgado tomó como base para proferir la decisión atacada la sentencia CSJ Laboral, 25 de octubre de 2011, Tutela 27088, criticando de esta última que remite el pago de intereses moratorios - que la tutela inicial había ordenado cancelar-, a otros procedimientos judiciales, creando con esta decisión –dice el impugnante- un vicio insostenible en el procedimiento, pues la tutela no podía ser reformada en su contenido ni por la Corte Suprema de Justicia ni por el Juzgado Tercero Laboral, porque carecen de competencia para ello; que con el pago de las mesadas y con los reajustes, quedaba por satisfacer lo relativo al pago de los intereses moratorios, de lo cual no podía excusar la providencia proveniente de la Sala de Casación Laboral y por tanto no se podía considerar como cumplido el fallo de tutela.

Así las cosas, se advierte que las inconformidades por las cuales el tutelante solicita el amparo constitucional involucran la providencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 25 de octubre de 2011 y de ese modo resulta vinculada a la acción, lo que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, le da la competencia para conocer de este asunto en primera instancia a la Sala de Casación Penal.

En este orden de ideas, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 20 de noviembre de 2012, inclusive (folio 75 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes, para lo cual se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 20 de noviembre de 2012, inclusive (folio 75 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS