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T-41560 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41560 República de Colombia LINDA MARÍA CABRERA CIFUENTES Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41560 República de Colombia LINDA MARÍA CABRERA CIFUENTES Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por las actoras LINDA MARÍA CABRERA CIFUENTES y JOMARY LIZ ORTEGÓN OSORIO en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales de las “ mujeres a vivir libres de discriminación y violencia” e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirman las accionantes que el 22 de octubre de 2008 solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: i)modificar el título que figura en el documento expedido de “tarjeta profesional de abogado” por “tarjeta profesional de abogada ” porque sus cédulas de ciudadanía les reconoce una identificación femenina y el título otorgado por la Facultad de Derecho de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia es el de “abogada”, ii) abstenerse de expedir nuevas tarjetas que “no respeten la identidad femenina de las profesionales del Derecho” y iii) inaplicar cualquier disposición normativa que desconozca los derechos de la mujer y produzca discriminación. El 16 de diciembre de 2008 la entidad accionada les contestó el derecho de petición y les informó que el título se refiere a la profesión, más no al género o sexo, respuesta que catalogan de insuficiente porque desconoce las discusiones básicas relativas al género y evade la solución al “acto discriminatorio existente”.

Agregan que Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no aplica la normatividad internacional sobre los derechos de la mujer y el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para revertir la discriminación a que están siendo víctimas las profesionales de Derecho pues, a su juicio, el término “ abogada” eliminaría la discriminación y construiría cultura jurídica sin exclusiones de género, dada la capacidad de transformación del lenguaje.

Por lo anterior, solicitan amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada que proceda a: i) modificar sus tarjetas profesionales, cambiando el título actual por el de “ tarjeta profesional de abogada”, ii) abstenerse de emitir tarjetas contrariando el sexo de cada profesional de derecho, iii) no aplicar cualquier norma que desconozca los derechos de las mujeres y constituya acto discriminatorio y iv) otorgar el efecto “inter comunis ” de esta solicitud de amparo a toda abogada que solicite el cambio de su tarjeta profesional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la solicitud de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala que la Carta Política de 1991 en varios de sus preceptos brinda a la población femenina un tratamiento especial con el propósito de equilibrar la situación de marginación y exclusión; sin embargo, cuando esa Unidad expide el documento que lo identifica como abogado o abogada tiene un formato previamente establecido, dentro del cual se registra el encabezado “ tarjeta profesional de abogado”, empleando la palabra como sustantivo de carácter colectivo que no vulnera garantías fundamentales.

Agrega que el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra abogado como “Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de proceso o el asesoramiento u consejo jurídico”, motivo por el cual se trata de un sustantivo colectivo, universal que hace referencia hombres y mujeres.

Además, en la lengua castellana hay sustantivos femeninos y masculinos cuya utilización no excluye ninguno de los géneros v. gr., artista, periodista, piloto etc. La tarjeta profesional faculta a la persona a ejercer la profesión de Derecho pero no la identifica como ciudadano o ciudadana. Precisa que las accionantes no demostraron cuál es el acto particular de discriminación a que se han visto expuestas, si se les han negado el acceso a la justicia o han tenido problemas en el ejercicio de la profesión o para el desempeño de un cargo público o particular.

Concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trabaja por el mejoramiento y fortalecimiento de mecanismos administrativos para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de la función pública judicial sin discriminaciones de género y, para ello, expidió el Acuerdo No. 4552 de 2008 por el cual se dictan reglas de equidad de género en la Rama Judicial. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de tutela, al considerar que las accionantes no indicaron cuál ha sido la discriminación a la cual se han visto sometidas al exhibir el documento que las acredita como profesionales de Derecho por llevar impreso el término “ abogado” y no “ abogada” o si eventualmente se les ha negado el acceso a la administración de justicia. Estima que si de liderar un movimiento feminista se trata para reclamar los derechos de las mujeres, así como la adecuada utilización de un término gramatical que aluda exclusivamente al género o sexo, existen otras instancias a las cuales pueden acudir.

Precisa que tal como lo explicó la accionada el vocablo abogado es empleado para enunciar una colectividad de personas que conforman un grupo específico de profesionales dedicados a estudiar, interpretar y hacer aplicar las leyes y la Constitución Política, sin pretender discriminar al género o sexo femenino. 4. Las accionantes en desacuerdo con la anterior decisión, afirman que el fallo de primera instancia alude a género y sexo en forma indiscriminada y desconoce que género es una construcción social que asigna a la mujer un rol de inferioridad.

Insisten que la identificación de su condición de profesionales de Derecho constituye un acto discriminatorio a su identidad femenina. Agregan que la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 804 de 2006 declaró inexequible el término hombre utilizado en el Código Civil con la finalidad de preservar la igualdad de género. La procedencia de la solicitud de tutela está acreditada porque está en discusión un conjunto de derechos fundamentales y la condición de abogada ya les fue reconocida por la Universidad Nacional de Colombia.

Por ello, piden revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La demanda de tutela presentada por LINDA MARÍA CABRERA CIFUENTES y JOMARY LIZ ORTEGÓN OSORIO está encaminada a cuestionar la respuesta suministrada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares, a la petición por medio de la cual solicitaron modificar sus tarjetas profesionales y expedirlas con el nombre de “tarjeta profesional de abogada ”, al estimar que la actual con la denominación de “ tarjeta profesional de abogado”, las discrimina. 3.

En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que si bien las accionantes no solicitaron de manera expresa la protección del derecho fundamental de petición, del texto de la demanda de amparo se extrae que están en desacuerdo con la respuesta suministrada a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2008 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”. 5.

En el caso concreto, la petición de las actoras fue atendida en debida forma por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del oficio No. URNA-1404 de 3 de diciembre de 2008, a través del cual les comunicó que el enunciado “tarjeta profesional de abogado” del documento que las identifica como abogadas, no hace referencia al género o sexo de la persona, por cuanto es empleado como “un sustantivo referido a una colectividad”, motivo por el cual no es posible la modificar sus tarjetas profesionales; sin embargo, les aclaró que para un futuro cercano se proyecta “ un cambio de tarjetas inteligentes de abogados” se tendrá en cuenta “ un campo que manifieste el sexo del profesional”.

Así las cosas, a pesar de que el sentido de la respuesta fue contrario a los intereses de las peticionarias, la entidad indicó el motivo por el cual no resultaba posible modificar el cambio de sus tarjetas profesionales. Evento en el cual, el derecho de petición de las actoras no ha sido vulnerado y, por tanto, no hay lugar a ampararlo constitucionalmente. 6.

De otra parte, como las accionantes insisten que el encabezado “tarjeta profesional de abogado” las discrimina porque la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia les otorgó el título de “abogadas”, es importante precisar que en este asunto no acreditaron por lo menos de manera sumaria, un acto real de trato desigual o discriminatorio en el ejercicio de su profesión que amerite la intervención del juez de tutela puesto que, su desacuerdo frente a un trámite administrativo que culmina con la expedición de la tarjeta de abogado, por sí solo, no tiene la entidad suficiente para atribuirle a la autoridad demandada en sede de tutela, actuación arbitraria o contraria al Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. La expresión “tarjeta profesional de abogado” sin especificar el sexo del profesional a quien se le expide eventualmente puede afectar la condición de mujer de las accionantes porque, en su sentir les coarta la adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del Poder Público, así como el desempeño de su profesión de conformidad con los artículos 13, 40, 43 y 53 de la Constitución Política; sin embargo, la acción de tutela no es escenario para dirimir tal desacuerdo. 7.

En efecto, no pueden desconocer las accionantes que el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía contenido en el Decreto 196 de 1971 define al “abogado ” a quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales, sin hacer distinción del sexo y en su artículo 91 consagra de manera expresa que la “Tarjeta Profesional de Abogado” se exigirá a partir del 1º de julio de 1971, motivo por el cual la expedición de ese documento por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se opone al ordenamiento legal. 8.

Como quiera que el Estatuto del Abogado regulado en el Decreto 196 de 1971 no hace distinción alguna respecto del sexo del profesional de derecho y de manera genérica alude a la profesión de “ abogado”, el mecanismo idóneo para que las actoras hagan valer sus derechos es la acción de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 241 de la Carta Política por tratarse de un Decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades extraordinarias. 9.

Como quiera que las accionantes cuentan con un mecanismo de defensa idóneo para sacar avante la tesis expuesta en la solicitud de amparo, la tutela se torna improcedente en los términos previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, escenario en el cual, trayendo como referente la sentencia de la Corte Constitucional C-804 de 2006 que reconoce derechos a la mujer desconocidos en el texto del artículo 33 del Código Civil, pueden defender su condición profesional de abogadas.

En la referida sentencia el máximo Tribunal Constitucional precisó: “La disposición contenida en el artículo 1º superior describe a Colombia como un “Estado social de derecho (…) organizado en forma de República (…) democrática, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.” El respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo sólo se reconoció en los hombres.

Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración con que son tratados los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por los ordenamientos jurídico interno e internacional.

El respeto por la dignidad humana de las mujeres significa, además, dejar de considerarlas “objeto” a disposición de los hombres: padres, maridos o compañeros permanentes. Este reconocimiento expreso en el texto constitucional constituye sin duda un paso enorme, ante todo cuando se piensa que la entidad de persona y de ciudadanas de las mujeres fue puesta en duda por siglos, y será profundizado por lo dispuesto en la Constitución vista en su conjunto y, en particular, por lo preceptuado en los artículos 13, 40 y 43 superiores”. 10.

En conclusión, como las accionantes cuentan con un mecanismo de defensa para demandar la inconstitucionalidad la normatividad del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que las discrimina y luego se ve reflejado en la expedición de la tarjeta profesional, la solicitud de amparo se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Ley 581 de 2001. 8 13