CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41559 ANDRES MAURICIO GOMEZ DE LOS RIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41559 ANDRES MAURICIO GOMEZ DE LOS RIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANDRES MAURICIO GOMEZ DE LOS RIOS, contra la sentencia del 16 de marzo anterior con la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y las Fiscalías 110 y 169 Seccionales de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Conforme se demuestra del material probatorio allegado al presente trámite, con ocasión de la denuncia formulada contra ANDRES MAURICIO GOMEZ DE LOS RIOS la Fiscalía 110 adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá ordenó la apertura de investigación el 1º de febrero de 2001, habiéndose escuchado en versión injurada al sindicado el 1º de marzo siguiente, diligencia que fue declarada inexistente mediante resolución del 20 de noviembre de ese mismo año, en razón a que no fue firmada por el funcionario de turno. Con el fin de subsanar la irregularidad declarada, se citó en tres oportunidades al sindicado con el fin de escucharlo en indagatoria, sin resultados positivos, por lo que el despacho fiscal procedió el 26 de marzo de 2003 a declararlo persona ausente, al tiempo que designó como defensor de oficio al doctor Nepomuceno Carreño Remolina.
Clausurada la fase de instrucción, la Fiscalía 169 Delegada de la Unidad Séptima de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de Bogotá, calificó el merito sumarial a través de resolución del 28 de mayo de 2003, en el sentido de acusar al sindicado como probable responsable del concurso sucesivo y homogéneo de falsedad en documento privado y falsedad material de documento público, en calidad de determinador.
La etapa del juicio correspondió asumirla al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, donde se llevó a cabo la audiencia pública el 25 de abril de 2005 y seguidamente, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias se remitieron al Juzgado 19 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia adiada 22 de diciembre de 2006 condenó a ANDRES MAURICIO GOMEZ DE LOS RIOS a la pena de 60 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos materia de acusación, concediéndosele la prisión domiciliaria, previa consignación de caución y suscripción de diligencia de compromiso.
Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que la captura del procesado se produjo el 19 de diciembre de 2008, por lo que el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su cargo, habiéndole correspondido su conocimiento al despacho segundo de esa especialidad.
Agotado lo anterior, el ciudadano ANDRES MAURICIO GOMEZ DE LOS RIOS presenta a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa en el proceso que viene de reseñarse. Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, el 24 de enero de 2001 la fiscalía le recibió declaración bajo la gravedad de juramento en desmedro de sus garantías fundamentales, dado que fue constreñido a confesar el delito y elevar cargos contra terceros sin ser informado en forma previa sobre el derecho a no declarar contra sí mismo.
Advierte así, la resolución de acusación y sentencia se sustentan en prueba ilícita, como en efecto lo es la versión jurada y la indagatoria que en su momento fue declarada inexistente, además que resultó condenado por un concurso de conductas punibles no imputadas en precedencia. En tal sentido, solicita se declare la nulidad de la actuación reprobada y se ordene su libertad inmediata.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en las evidencias de la actuación negó por improcedente las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante a través del desarrollo del proceso pudo invocar el instituto de las nulidades para reparar los defectos de la actividad judicial, materializados en irregularidades sustanciales que, con independencia de encontrarse fundadas, tuvieron la potencialidad de ser conocidas por el actor para su proposición oportuna antes de la producción del fallo de instancia, o incluso con posterioridad a su existencia mediante la interposición de los recursos ordinarios que la ley prevé para tal efecto, de ahí que desde la etapa de investigación previa el peticionario tuvo conocimiento de los hechos investigados, desentendiéndose después de dicho asunto.
De otra parte precisa, si bien al accionante le fue tomada la declaración bajo la gravedad del juramento para la cual fue citado durante el curso de la etapa preprocesal, ello no sucedió por desconocer las exigencias previstas para la versión libre, sino porque lo pretendido era determinar si el implicado iba a formular cargos contra terceras personas, diligencia para la cual, necesariamente las imputaciones que realizara debían estar precedidas del respectivo juramento.
Finalmente, descarta la vulneración al derecho fundamental del debido proceso derivada de la incongruencia predicada entre la imputación jurídica provisional contenida en la resolución mediante la cual se vinculó como persona ausente a GOMEZ DE LOS RIOS y la efectuada en la resolución acusatoria proferida en su contra, como quiera que de conformidad son las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000, aquel principio se pregona frente a la resolución de acusación y la sentencia. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto señala, el no haber comparecido al proceso el actor a pesar de conocer su existencia, en momento alguno convalida ni subsana las irregularidades sustanciales que trajeron consigo la vulneración de las garantías fundamentales, al tomarle una declaración bajo juramento que tiene todas las características de una indagatoria y que sirvió de fundamento a la acusación y posterior sentencia. Adicionalmente señala, el desconocimiento en el principio de congruencia no solo se pregona respecto de la resolución de acusación y la sentencia, pues constituye también una irregularidad la vinculación por un delito específico y posterior acusación por otros punibles que antes no se le habían imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).
En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, bajo el entendido de haberse incurrido en una serie de irregularidades a lo largo de la actuación penal, siendo que, para ello el proceso prevé un espacio que bien pudo ser aprovechado por el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior de las diligencias en pro de sus intereses, de ahí que no puede dejarse de lado el que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.
De manera que, si el actor contó con la posibilidad de proponer las nulidades en torno a las irregularidades que considera sustanciales e impugnar las actuaciones y decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo represento a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 12