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T-41558 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41558 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41558 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 123. Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO LUIS MURILLO MENA contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. PEDRO LUIS MURILLO MENA fue condenado a 55 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. 2. Sostuvo el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la suspensión condicional de la pena, no obstante que cumplió las dos terceras partes de la condena. 3. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana y favorabilidad, y reconocer la libertad condicional por satisfacer el requisito exigido para acceder a ella.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que todas las peticiones formuladas por el accionante han sido resueltas de forma oportuna y fundamentadas en derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que el demandante no ejerció los recursos ordinarios y el Juzgado accionado no incurrió en vías de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”. 3.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia o remplazar los mecanismos ordinarios, de ahí que si tiene el actor a su alcance otros medios de defensa judicial, debe acudir a ellos. 4.

Como estos aspectos no fueron abordados por el demandante, que sólo se conformó con plantear afirmaciones genéricas de demostración, pretendiendo una revisión de la decisión como si fuera la tutela un medio alternativo a los recursos ordinarios, se declarará acertado el fallo de primer grado, no sin antes señalar que la decisión tomada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad no fue constitutiva de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, toda vez que negó la libertad condicional por la valoración que llevó a cabo sobre la gravedad de la conducta en aplicación del artículo 64 del Código Penal -modificado por la Ley 890 de 2004-, según el cual “ el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.

La Sala debe aclarar que las conductas criminales fueron cometidas por el demandante el 30 de abril de 2006 –tiempo después de que entró a regir la Ley 890 de 2004- y enjuiciadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, razones por las cuales no hay duda alguna sobre su aplicabilidad en el caso sub exámine. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C – 543 de 1992. 1 9