CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41556 República de Colombia RODRIGO GUARÍN GIRALDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41556 República de Colombia RODRIGO GUARÍN GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 121 Bogotá D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor RODRIGO GUARÍN GIRALDO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó el amparo del derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo informado a las presentes diligencias, se estableció que: 1.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con providencia de 8 de abril de 2004 concedió a RODRIGO GUARÍN GIRALDO la libertad condicional por razón de la condena impuesta en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira -48 meses de prisión-, decisión en la cual dispuso que debía continuar privado de la libertad para ejecutar la sanción que le impuso el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales -24 meses de prisión-. 2.- El 2 de septiembre de 2008 el Juzgado accionado negó al sentenciado el abono del tiempo descontado durante la primera condena por cuanto no sobrepasó “físicamente la pena” allí impuesta.
Esta decisión no fue impugnada por vía de los recursos de reposición y apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor RODRIGO GUARÍN GIRALDO cuestiona la providencia por medio de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no accedió a abonar 18 meses y 10 días a la condena que actualmente ejecuta que, a su juicio, redimió de más en la sentencia impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira puesto que, cuando el Juzgado accionado le concedió la libertad condicional en el tiempo citado sobrepasó las tres quintas partes de la pena impuesta.
Por ello, solicita amparar el derecho invocado y ordenar al Juzgado accionado abonar los 18 meses y 10 días que afirma descontó demás respecto de la primera condena a la que actualmente ejecuta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 17 de febrero de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó vincular al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien al atender el requerimiento informó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a RODRIGO GUARÍN GIRALDO por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Pereira -48 meses de prisión- y 7º Penal del Circuito de Manizales -24 meses de prisión-, ambas por el delito de tráfico de moneda falsificada, distinguidas en su orden con los radicados números NI-15705 y NI-14179.
Precisó que con proveído de 2 de septiembre de 2008 negó al sentenciado el abono del tiempo solicitado, “por cuanto revisada la causa, no sobrepasó físicamente la pena dentro de la primera de las radicaciones, o sea el NI-15705” y remitió en préstamo al juez de tutela de primera instancia, la actuación de las dos causas cuya pena vigila al accionante. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela solicitado dado su carácter subsidiario y residual, al considerar que la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado negó el descuento de pena a la cual hace alusión el actor, no fue impugnada por vía de los recursos ordinarios. 3.- El accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por RODRIGO GUARÍN GIRALDO está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado, no accedió a abonar 18 meses y 10 días a la condena que actualmente ejecuta que, a su juicio, redimió de más en la sentencia impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, al momento de obtener la libertad condicional.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es importante precisar que si bien el actor aduce el presunto desconocimiento el derecho de petición, habrá de examinarse si la autoridad accionada vulneró el debido proceso del cual es titular, dada su condición de sentenciado. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído de septiembre 2 de 2008 negó al sentenciado GUARÍN GIRALDO tener como parte de la pena impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales 18 meses y 10 días que, afirma descontó demás al momento de obtener la libertad condicional respecto de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira; decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos de reposición y apelación, evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa judiciales mencionados respecto de la providencia cuestionada, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vías de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico, al estimar que respecto de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, el sentenciado no sobrepasó el monto total de la sanción allí impuestas, por tanto, no es posible abonar a la actual condena que ejecuta el tiempo que excedió de las tres quintas partes de la sanción respecto de la cual obtuvo la libertad condicional.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Que corresponde a la impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales. � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. PAGE 9