Micelio
T-41555(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2355 de 2009Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41555 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por WALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARTHA LIGIA VERGARA CRUZ, actuando en nombre y representación de sus menores hijos HERIVAN JESÚS, YULIETH PAOLA, LISBETH MARTÍNEZ ACOSTA y DUVAN RAFAEL LÓPEZ VERGARA y ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ VERGARA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 30 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO de la ciudad referida.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la educación, los cuales consideró vulnerados por parte de los accionados, con fundamento en los siguientes hechos: Que sus hijos ingresaron al programa educativo Banco de Oferentes, contratado por el Municipio de Sincelejo con la Institución Educativa Jorge Tadeo Lozano E.U. de la mencionada ciudad, cuyo objeto era la prestación del servicio educativo a los estudiantes que ingresaran a dicho programa, el cual buscaba la ampliación de cobertura educativa para atender la población vulnerable de forma regular en niveles básica primaria y secundaria, en edades que oscilaban entre los 5 y 18 años de edad, mediante la contratación de la prestación del servicio educativo formal regular.

Que el Municipio referido suscribió acta de compromiso con los prestadores del servicio educativo del Banco de Oferentes, y en virtud del cual expidió la Resolución No. 1748 del 21 de agosto del año pasado, “Por la cual se fija el calendario académico especial correspondiente al año lectivo 2012, para los prestadores que prestara su servicio educativo, adscritos al Banco de Oferentes y seleccionados por el Municipio de Sincelejo”, señalando el 22 de agosto de 2012 como fecha de inicio del calendario académico escolar, y el 23 de febrero de 2013, la de su culminación, sin resolver de manera retroactiva sobre el servicio educativo prestado desde el 23 de enero de 2012, fecha en que se iniciaron las clases en Sincelejo, conforme a lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.

Que los menores hacen “parte de la población desplazada y altamente vulnerable, afiliados al Sisbén estrato uno (1)”. Que el Ministerio accionado no ha ejercido la correspondiente inspección y vigilancia sobre el servicio prestado por esa entidad territorial. Que los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios cuando por su “culpa y negligencia administrativa, de manera sorpresiva, abrupta y sin ningún trato digno, niegan el derecho de los accionantes a un proceso educativo continuo, regular y sin los traumatismos que implican los cambios sorpresivos, al esperar hasta finales del mes de agosto, a escasos dos (2) meses de culminar el año lectivo”, y que a través de la Resolución No. 1748 del 21 de agosto de 2012, señalaran un calendario académico especial el cual culminaría el 23 de febrero de 2013.

Finalmente afirmaron que el Municipio de Sincelejo “no ha celebrado, ni legalizado el contrato de prestación de servicio educativo correspondiente al año lectivo del ciclo académico de 2012 con la Institución Educativa Jorge Tadeo Lozano E.U. (…), en relación al programa educativo Banco de Oferentes, que cobija y beneficia a los menores accionantes,…” Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales mencionados.

En consecuencia, solicitaron ordenar a las entidades accionadas que “en término perentorio firme y legalice a través de la Ministra de Educación y el Alcalde de Sincelejo el contrato de prestación de servicio educativo del programa Banco de Oferentes con la Institución Educativa Centro Docente Gimnasio del Sur de Sincelejo, correspondiente al año académico de 2012” y conminar a los accionados que “suscriban y legalicen el contrato de prestación de servicio educativo del programa Banco de Oferentes”, con dicha Institución Educativa.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Sincelejo, avocó el conocimiento y vinculó a la Institución Educativa Jorge Tadeo Lozano E.U. y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, asimismo ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo dijo que durante la vigencia 2012, el Municipio no suscribió ningún contrato de prestación de servicios educativos por el sistema de Banco de Oferentes, por la “sencilla razón de que no se ha cumplido con las exigencias legales para ello”; que mediante la Circular No. 001 del 4 de enero de 2012, se informó sobre la no contratación para la vigencia referida; que el Banco de Oferentes lo conformaban los “establecimientos educativos privados habilitados como prestadores del servicio público de la educación, estando vigente para una contratación el conformado por Resolución No. 0601 de 2011, que se constituyó para las vigencias 2011 y 2012”; que el procedimiento para la contratación de la prestación del servicio educativo que se realizó por el llamado Banco de Oferentes fue dirigida a los alumnos que corresponden a la población vulnerable, víctimas de desplazamiento forzoso, del conflicto armado, indígenas, estratos 1 y 2, pero que esta población podía ser atendida en las 34 instituciones educativas oficiales que “funcionan” en el Municipio de Sincelejo.

Por último, solicitó declarar improcedente el amparo porque no vulneraron los derechos invocados por los actores, ya que garantizaron la educación a los menores matriculados en establecimientos oficiales. A su turno, la Directora y Representante Legal de la Institución Educativa Jorge Tadeo Lozano E.U. informó que venía contratando con el Banco de Oferentes a través del Municipio de Sincelejo desde el 2004 hasta el 2011, sin solución de continuidad.

Asimismo afirmó que se debía “atender y analizar de manera prioritaria el derecho fundamental de los accionantes, y no la expectativa de legalización de los contratos que debe darse como consecuencia del amparo solicitado”. Por su parte, la Procuradora 27 Judicial II en Familia solicitó declarar improcedente la acción porque no se les vulneró el derecho a la educación a los peticionarios, toda vez que “luego de haber recibido, la educación estos jóvenes, durante el año 2012, sus representantes legales reclamen la reparación del daño o los beneficios del Banco de Oferentes, al finalizar el año, con base a la Resolución No. 1748”, lo cual consideró absurdo, porque en el Municipio de Sincelejo durante el año lectivo 2012, existió cupo en las Instituciones educativas oficiales.

Por último, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, negó el amparo pretendido al considerar que el derecho fundamental a la educación de los menores actores “no se ha visto vulnerado, ya que la razón invocada por la autoridad municipal demandada en dicho sentido, encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de cobertura para prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales de su jurisdicción, circunstancia que no se presenta en el municipio de Sincelejo, pues de acuerdo con la información que obra dentro del expediente, dicho municipio cuenta con 1.600 cupos disponibles”.

Finalmente concluyó que “si los padres optaron libremente por inscribir a sus hijos en un colegio privado, lo más razonable es que deban asumir el costo que la educación en esas condiciones demanda, sin pretender trasladarlo al Estado que, valga resaltar, dispone del mismo servicio en forma gratuita, con alto grado de calidad y eficiencia, y al que puede acceder si considera que no cuenta con los recursos económicos suficientes para ello,….”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión, solicitando revocarla y como consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los informes rendidos por las entidades accionadas y de las pruebas allegadas, la Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: El Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 2355 de 2009, “Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”.

Que el artículo 1º del Decreto referido reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas, al estipular que “Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar los contratos a que se refiere el presente decreto, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción”.

Asimismo en el literal a del artículo 8 de la misma normatividad se estableció que los: “Requisitos Específicos para la Celebración de Contratos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1 º de la 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional”.

La anterior reseña normativa permite concluir a la Sala que a los hijos de los peticionarios no se les está desconociendo el derecho a recibir la educación atendiendo sus condiciones excepcionales, sino que establecido por la Secretaría de Educación de Sincelejo mediante el estudio de insuficiencia para la vigencia 2012, le permitió concluir que cuenta con la cobertura para satisfacer las necesidades de la población estudiantil, por lo que de conformidad con la norma transcrita, no puede contratar con los establecimientos educativos privados.

Por otra parte, el juez constitucional no puede imponer a dicho ente territorial una prestación que, en las condiciones referidas, infringiría la ley, porque se obligaría a aquel a que, con cargo al erario, dispusiera brindar un servicio particular. No puede admitirse, entonces, que las garantías de los actores resulten vulneradas, cuando simplemente no quieren utilizar los servicios que el Estado le brinda.

En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE