CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41555 JOSÉ ALFREDO CARVAJAL VALBUENA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41555 JOSÉ ALFREDO CARVAJAL VALBUENA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO CARVAJAL VALBUENA, en contra de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de febrero de 2009 a través de la cual, negó la tutela contra la Fiscalía 54 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que allí se adelantó en su contra.
LA DEMANDA JOSÉ ALFREDO CARVAJAL VALBUENA presentó acción de tutela contra de la Fiscalía 54 Seccional de Melgar y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad por cuanto en su criterio, en el proceso que se le adelantó en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Expone que fue oído en indagatoria el 27 de septiembre de 2006 y el 23 de octubre del mismo año se produjo el cierre de la instrucción ordenando correr el traslado de 8 días para presentar las alegaciones, actuación que nunca se le notificó ni a él, ni a su defensor de confianza, a pesar de que en la diligencia de injurada se dejó registrada como dirección para notificaciones la calle 71 No. 11-10 oficina 801 y la carrera 109 No. 72-77 del barrio Garcés Navas.
Sin embargo, la Fiscalía en actitud omisiva envió las citaciones a otras direcciones, incluso al Ejército Nacional solicitando su ubicación, institución que al no tener la base de datos actualizada suministró otra dirección, circunstancia que conllevó a que las citaciones jamás le fueran entregadas. Irregularidad que continuó en la etapa de la causa pues no se le notificaron las diferentes etapas y desarrollo procesal culminando la actuación con sentencia condenatoria en su contra sin permitírsele ejercer su derecho fundamental a la defensa técnica y material.
Adicionalmente, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Melgar desconoció la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, pues la sentencia condenatoria la edificó con las versiones sospechosas de Nubia Esperanza y María Camila, las cuales fueron manipuladas y adornadas de un alto grado de venganza hacia él por haber dado por terminada una relación amorosa de aproximadamente 20 meses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído de 5 de febrero de 2009, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el actor contó con los mecanismos idóneos de defensa judicial consagrados al interior del proceso penal para debatir las irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo como lo eran los recursos de apelación e incluso el extraordinario de casación. LA IMPUGNACION El actor impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa la actuación surtida por la Fiscalía 54 Seccional de Melgar y que culminara con la imposición de sentencia condenatoria en su contra por parte del Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, por no habérsele notificado personalmente el proveído que dispuso el cierre de la instrucción y haber incurrido en presunta causal de procedibilidad al soportar el fallo en los testimonios sospechosos de Nubia Esperanza y María Camila adornados de un alto grado de venganza hacia él por haber dado por terminada una relación amorosa de aproximadamente 20 meses. 4.
Examinado el punto materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en causales de procedibilidad, ni desconocido los derechos del accionante. Ello por cuanto de acuerdo a la respuesta obrante en el trámite tutelar, una vez se profirió el cierre de la instrucción la Fiscalía dirigió las comunicaciones a la dirección por éste registrada al momento de suscribir la diligencia de compromiso “Tolemaida pieza 8 casa de suboficiales” y a su abogado de confianza a la calle 71 No.11-10 oficina 801 de la ciudad de Bogotá, sin que compareciera a surtir la notificación personal.
Calificado el mérito de la instrucción, se citó al procesado y a su defensor a las direcciones registradas para que comparecieran a enterarse personalmente del contenido del pronunciamiento, no obstante lo cual sólo concurrió el defensor de confianza quien a pesar de interponer el recurso de apelación no lo sustentó, situación que conllevó a la declaratoria de desierto del recurso.
Iniciada la etapa de juzgamiento, de ello se les enteró a través de comunicación dirigida a las direcciones registradas por el procesado y su defensor, sin que concurrieran a la audiencia preparatoria. Ante la renuncia presentada con posterioridad por su abogado de confianza, el Juzgado le designó defensor de oficio con quien se continuó la actuación hasta su culminación. De suerte que verificada dicha situación, no resulta de recibo la manifestación del demandante de que se le desconocieron sus derechos fundamentales por no habérsele notificado personalmente del contenido del proveído que dispuso el cierre de la instrucción ni las demás decisiones emitidas, puesto que como atrás se señaló, las autoridades judiciales accionadas de manera diligente procedieron a enviarle citación para que compareciera a surtir dicho trámite sin que el demandante acudiera, razón por la cual se procedió a la anotación por estado, pues al encontrarse disfrutando de la libertad, ello no se constituía en imperativo legal. 5.
Respecto de las irregularidades que plantea por haberse edificado el fallo de condena en su contra con base en los testimonios sospechosos de Nubia Esperanza y María Camila, que en su criterio se encuentran adornados de un alto grado de venganza hacia él por haber dado por terminada una relación amorosa de aproximadamente 20 meses, es preciso señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración acerca del tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.
Siendo lo anterior así, la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 23 y ss. � Así lo informa el titular del Juzgado en la respuesta visible a folio 25 y ss. de la actuación. � Artículo 178 del C. P.P. (Ley 600 de 2000).
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