Micelio
T-41554 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41554 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 95 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO DE JESÚS FRANCO BAENA, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual fue convocado el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró en la empresa Colombiana de Telecomunicaciones TELECOM, que al ser liquidada y dada su inconformidad con la liquidación de sus prestaciones promovió proceso ordinario laboral contra la citada empresa; en el que, una vez rituado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito profirió sentencia el 6 de agosto de 2004 absolviendo a la parte demandada.

Adujo que contra la decisión de instancia se presentó recurso de apelación el cual fue declarado extemporáneo y subió al superior para que conociera en consulta; que dado lo anterior, el 9 de diciembre de 2004 radicó “ un escrito de petición y sustitución de las pretensiones, séptima, décima cuarta, lit. b), y la décima quinta, junto con sus fundamentos de derecho, igualmente solicitó la adición de las pretensiones décima octava ”; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó lo decidido por su inferior y se inhibió para pronunciar sentencia de fondo.

Argumentó, que conocido el fallo, radicó un derecho de petición en el cual le solicitaba al magistrado ponente que reconsiderara su decisión inhibitoria, petición que fue absuelta negativamente; al tutelante le parece que esta situación “ no debería ser ”, ya que no encuentra posible que los magistrados, personas en las que se cree y que se “ supone ” fallan en derecho de acuerdo a lo consignado en el expediente, “ se equivoquen tanto ”, pues con ello no están cumpliendo su labor de administrar justicia. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y derecho a la defensa y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque total e inmediatamente la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 y, en su defecto, realice el estudio minucioso, exhaustivo y real del contenido del expediente.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los convocados a integrar el contradictorio no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta.

EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, el A Quo negó sus pretensiones. Según la Sala Laboral de la Corte: “ En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 15 de diciembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 16 de febrero de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse el proveído cuestionado.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y en especial en que la no interposición oportuna de la acción fue el resultado de que el expediente respectivo se “envolató” en el Juzgado demandado, siéndole facilitado sólo en diciembre de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esa carga se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, correspondiéndole asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios la tarea de demostrarlos y destacar su trascendencia respecto de la declaración final de justicia. La exigencia anterior no se cumple en el sub júdice, pues así se dejen de lado las razones de procedibilidad consideradas por el A Quo, se tiene que la parte demandante confundió la acción ejercida con un medio para obtener una instancia ordinaria adicional, en la cual seguir debatiendo probatoria y sustancialmente.

Faltó concretar cuál era el problema jurídico de estricto contenido constitucional que se proponía al juez de tutela, pues no basta con que se cuestione lo actuado porque “ me parece que no debiera ser” (fl. 7), sin especificar y sustentar los ataques que a la providencia se hacen, así como su trascendencia, pues, se reitera, no cumple el juez de tutela una labor de tercera instancia ni está bajo su competencia la revisión integral de expedientes judiciales, como al parecer también se pretende.

Aclárese que a pesar de los intentos desafortunados de muchos, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte demandante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal y la observación probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales, y no sólo una continuación del juicio inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10