CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41553 EDUARDO MARTIN QUIMBAY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41553 EDUARDO MARTIN QUIMBAY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 121 Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante EDUARDO MARTIN QUIMBAY, contra la decisión adoptada el 27 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor RIGOBERTO LOPEZ RAMIREZ promovió proceso ordinario laboral contra EDUARDO MARTIN QUIMBAY, en orden a obtener el pago de las cesantías y demás prestaciones por razón de la relación laboral existente, así como la indemnización por despido injusto y moratoria e indexación de las condenas.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de procurar la notificación del auto admisorio de la demanda a la dirección que aportó la parte demandante, declaró no contestada la demanda y mediante providencia del 24 de marzo de 2006 condenó al demandado a pagar las correspondientes sumas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria, al tiempo que lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra.
En firme la sentencia de instancia, el mismo despacho judicial inició la ejecución, procediendo mediante proveído del 9 de octubre de 2006 a librar mandamiento de pago ejecutivo a favor de RIGOBERTO LOPEZ RAMIREZ y contra EDUARDO MARTIN QUIMBAY, decretando así el embargo y secuestro de los muebles y enseres de propiedad del ejecutado, que se encuentran en el inmueble ubicado en la calle 74A No. 99B-56, lote 10, manzana 23, Urbanización Villa del Madrigal de Bogotá. Seguidamente, EDUARDO MARTIN QUIMBAY deprecó por conducto de su apoderada incidente de nulidad aduciendo indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que asegura, nunca permaneció en el lugar donde se remitieron las comunicaciones para tal efecto, pedimento desestimado por el juzgado cognoscente el 28 de febrero de 2008, siendo confirmada tal decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre siguiente, tras estimar que no es la oportunidad para formular este tipo de peticiones.
Agotado el trámite reseñado, EDUARDO MARTIN QUIMBAY presenta a través de apoderada acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y dignidad humana que estima vulnerados por razón de las vías de hecho en que incurrieron el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda afirma la vocera judicial del actor, la trasgresión de los derechos fundamentales invocados se materializó de una parte, porque no se dio aplicación a las normas procesales establecidas para la notificación personal del demandado dentro del proceso ordinario laboral (artículo 20 de la Ley 712 de 2001), ni las establecidas respecto del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo (artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral), y en cambio se acudió a la notificación por aviso en virtud de lo normado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 315 y 320), desconociendo con ello que existía norma especial que rige dicho trámite.
Advierte así, aun si se aceptara la aplicación las normas contenidas en el C.P.C., el procedimiento que se siguió para la notificación del demandado se surtió de manera irregular, por cuanto los documentos que se remitieron para ello se dirigieron a una dirección en la cual nunca ha residido ni trabajado el señor MARTIN QUIMBAY, siendo que para la fecha en que la parte demandante solicitó el cambio de dirección de notificaciones –diciembre 2 de 2004-, se ubicaba en la carrera 7ª No. 63-45 de esta ciudad, lugar en el que estuvo hasta el día 15 de enero de 2005, situación que igualmente se presentó al momento de realizarse la notificación por aviso, dado que para esa fecha –febrero de 2005- su domicilio estaba en la calle 168 No. 49-50/52.
De otra parte refiere, al conocer de la diligencia de embargo y secuestro realizada por orden del juzgado accionado en el inmueble de propiedad de su mandante y en el que ha residido desde el año 1983, propuso el incidente de nulidad aportando los documentos que acreditan su pretensión, sin embargo, dichos documentos no fueron tenidos en cuenta por los demandados que rechazaron de plano su petición, de modo que no existe otro mecanismo distinto de la acción de tutela para lograr la protección de los derechos invocados.
Solicita en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas como quiera que las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, en el ejecutivo que le siguió y en el trámite del incidente de nulidad formulado por el accionante, no se advierten arbitrarias o caprichosas, y en cambio aparece que los juzgadores de instancia plasmaron en sus providencias las consideraciones de orden legal y probatorio con las cuales negaron la nulidad propuesta, sin que sea posible retomar su estudio a través de la acción constitucional.
LA IMPUGNACION La apoderada del accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderada judicial por el ciudadano EDUARDO MARTIN QUIMBAY, se orienta a dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados al interior del proceso ejecutivo laboral que promoviera en su contra RIGOBERTO LOPEZ RAMIREZ, a través de las cuales se negó la nulidad propuesta con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento contraviene flagrantemente las disposiciones aplicables al asunto y las pruebas que sustentan la irregularidad planteada y en tal sentido, se erige como una vía de hecho con graves repercusiones para los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y dignidad humana.
Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone destacar que si bien, en los términos el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso laboral lo será de manera personal, en el evento de no lograse dicho enteramiento, habrá de acudirse a la notificación por aviso que de manera supletoria consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 315 y 320, procedimiento que se adelantó por parte del juzgado accionado según logra constatarse en las diligencias, por cuanto remitió citatorio para diligencia de notificación personal el 9 de diciembre de 2004 (folio 35 cuaderno del juzgado) y ante la no comparecencia del demandado procedió a realizar la notificación por aviso el 25 de enero de 2005 (folio 36 cuaderno juzgado), luego, no se observa que con tal proceder se haya incurrido en defecto procedimental en los términos que lo plantea el recurrente.
Ahora, en cuanto hace referencia a la inexistente notificación del auto admisorio de la demanda alegada por el actor a partir de la equivocada dirección de su domicilio, baste revisar el contenido de las constancias obrantes en el proceso reprobado, de donde se extrae que inicialmente el apoderado de la parte demandante señaló como domicilio del demandado –EDUARDO MARTIN QUIMBAY-, la Avenida Suba No. 94-05, sin embargo posteriormente aparece que en virtud de la información obtenida por el demandante RIGOBERTO LOPEZ RAMIREZ sobre la nueva ubicación del demandado -según lo ha manifestado el apoderado del prenombrado en escrito allegado al presente trámite-, se remitieron las respectivas comunicaciones para efectos de la notificación a la calle 163A- No. 36-77, habiéndose allegado la certificación de entrega por parte de la empresa de envíos, donde se indica que ambas fueron recibidas por una tercera persona que ninguna objeción expuso, de modo que “con ello se confirma que la persona vive o labora en dicho lugar”, pues no de otra forma se entiende que a pesar de desconocer al destinatario de la notificación se haya firmado la constancia de recibido, con lo que se atendió lo previsto en los artículos 315 y 320 de la normatividad reseñada.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Por Secretaría, devuélvase la actuación que en calidad de préstamo allegó el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. 4. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 12