CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41553 Acta No. 3 Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por MIGUEL ÁNGEL QUINTERO contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ y a las personas que se encuentran actualmente ocupando el cargo 14940 Profesional Especializado, Código 22 de la citada Secretaría, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro de la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la CNSC, la Secretaría de Gobierno de Bogotá reportó dos vacantes para el empleo N°14940, Denominación Profesional Especializado, Código 222, Grado 27. Que el 26 de diciembre de 2008, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2008, con el objeto de adicionar un parágrafo transitorio al artículo 25 de la C.P., mediante el cual se implementan los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera en vacancia definitiva, como provisionales o mediante encargo.
Afirma el accionante que para esa fecha se encontraba ocupando el empleo ofertado en calidad de encargo, siendo cobijado por el Acto Legislativo 001 de 2008 y quedando con la posibilidad de acceder al empleo, sin necesidad de continuar con el concurso de méritos; que no obstante dudo de la legalidad de la reforma constitucional y agotó todas las etapas del concurso Aduce que en sentencia C-588 de 2009 se declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, por lo cual la CNSC expidió el 27 de octubre de 2009 la circular 053 en la que se establecieron las condiciones y procedimientos que aplican para reanudar el concurso y los criterios que se tendrían en cuenta para permitir la participación de aquellas personas que habiendo superado la prueba básica de la Convocatoria 001 de 2005, no continuaron con el proceso por estar amparados por el Acto Legislativo 001 de 2008.
Que por estar amparado el accionante por el acto legislativo, la Secretaría de Gobierno, acatando lo ordenado en las circulares 053 y 054, reportó a la CNSC la existencia de dos vacantes en el citado empleo, una de ellas ocupada por el accionante en la modalidad de encargo, siendo hasta esa fecha la única persona realmente cobijada por el Acto Legislativo.
Señala que la CNSC, sin verificar el estado del actor en proceso, decidió dividir la oferta de empleos en dos procesos distintos, dando por hecho que no había participado en las etapas subsiguientes del concurso. Sostiene que la CNSC expidió la Resolución N°3146 de 2011, conformando la lista de elegibles para proveer una vacante de las dos existentes en el empleo señalado, por lo cual interpuso reclamación solicitando una lista única de elegibles y a pesar de su reclamación la CNSC decretó la firmeza de la lista en cumplimiento de un fallo de tutela.
Que interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se revocara la Resolución 3146 de 2011 y se conformara una sola lista para las dos vacantes pero fue negada, porque ya se encuentra posesionada la persona que ocupó el primer lugar. Que a la fecha existe una vacante del empleo y la CNSC debe ordenarle a la Secretaría de Gobierno que proceda a realizarle la posesión del cargo en consideración a que ocupa el segundo lugar de la lista.
Menciona que igualmente presentó acción de tutela ante el Tribunal Contencioso, solicitando que se le nombrara en período de prueba en el cargo ofertado, pero le fue negada. Que el 3 de octubre de 2012 la CNSC expidió la Resolución 3313 creando una lista de elegibles paralela para proveer el mismo empleo 14940, concurriendo dos listas para un mismo empleo, sin que exista en el ordenamiento jurídico esta posibilidad, por lo que está última esta viciada de nulidad.
Asegura que interpuso reclamación contra la Resolución 3313 de 2012 solicitando la revocatoria del acto administrativo, pero fue resuelta desfavorablemente. Que en casos similares se han amparado los derechos de los aspirantes a proveer cargos dentro de la Convocatoria 001 de 2005. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
Que en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil inaplicar la Resolución 3313 del 3 de octubre de 2012 creada para proveer el empleo 14940 y elaborar una lista única de elegibles con todos los participantes que superaron las etapas correspondientes en la Convocatoria 001 de 2005 para dicho empleo, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos.
Que así mismo, se ordene a la CNSC que autorice a la Secretaría de Gobierno de Bogotá el uso de la lista unificada y creada para proveer las vacantes disponibles del citado empleo. Que en el evento que se pruebe que los documentos aportados por el señor Efraín Zambrano Camargo, no son idóneos para el cargo ofertado por la CNSC, o que al momento de su inscripción no reunía los requisitos de ley para participar en la convocatoria, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 13 de noviembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, vincular a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ y a las personas que se encuentran actualmente ocupando el cargo N°14940, Profesional Especializado, Código 222.
Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular a EFRAÍN ARMANDO ZAMBRANO CAMARGO, quien integra la lista de elegibles, conformada a través de la Resolución 3313 de 2012, para proveer una vacante del empleo N°14940, ofertada en el Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005. Con fallo de 26 de noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que la actuación administrativa de la CNSC se rigió por las normas que corresponden como ente regulador para el régimen de carrera administrativa.
III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Del análisis del caso particular, se deduce que EFRAÍN ARMANDO ZAMBRANO CAMARGO, quien integra la lista de elegibles, conformada a través de la Resolución 3313 de 2012, para proveer una vacante del empleo N°14940, ofertada en el Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005, puede terminar afectado con el resultado de la acción. Por consiguiente, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a EFRAÍN ARMANDO ZAMBRANO CAMARGO, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 13 de noviembre de 2012, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 13 de noviembre de 2012, inclusive (fl.98), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS