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T-41552 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA impugnación 41552 JOSÉ DANERY SASTOQUE DIAZ TUTELA impugnación 41552 JOSÉ DANERY SASTOQUE DIAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de José Danery Sastoque Díaz contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009 del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El Ministerio de Desarrollo Económico mediante resolución No. 0313 del 26 mayo de 1997 reconoció al actor la pensión de jubilación por el valor inicial de $ 277.817,89. El señor Sastoque Díaz reclamó ante el Ministerio en mención la indexación de la primera mesada, pero no fue atendida su petición. En consecuencia acudió ante la justicia ordinaria laboral con el objeto de obtener el reajuste pensional.

En primera instancia el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia desfavorable a los intereses del accionante el 29 de junio de 2001. Este proveído fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de 22 de agosto de 2001. Considera el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, y solicita ordenar a la entidad demandada se reconozca el derecho a la indexación de su primera mesada pensional con base en la fórmula determinada por la Corte Constitucional. 2.

Las respuestas. 2.1. La apoderada judicial del Ministerio de Comercio Industria y Turismo manifestó que la presente tutela no puede prosperar, porque: (I) la tutela como mecanismo excepcional no puede desplazar a las autoridades legítimamente establecidas para solucionar los conflictos que se presenten con la indexación de pensiones, (II) ante la existencia de un proceso que se encuentra ejecutoriado no es posible revivir una litis porque atentaría contra el principio de cosa juzgada y (III) el actor no agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque el accionante desconoció el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, además no existe justificación que explique el transcurso del tiempo para que el actor haya acudido a esta acción. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante insiste en los mismos argumentos que reposan en el escrito de tutela con los cuales busca la indexación de la primera mesada pensional con base en el cambio jurisprudencia de la Corte Constitucional puntualizado en la sentencia C-862 de 2006.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por dos razones: 1. Se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque formalmente no existe término alguno para incoar la tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. La jurisprudencia ha sostenido que con el fin de no generar inseguridad jurídica, su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

La inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acción, surge del propio artículo 86 de la Carta Política, cuando señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza. Esa exigencia pretende evitar que sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En este caso las providencias de primer y segundo grado fueron proferidas el 29 de junio y el 22 de agosto de 2001, respectivamente, y la acción de tutela se interpuso el 11 de febrero de 2009, es decir, después de siete años, lo que desconoce por completo el principio referido. 2. El actor no hizo uso de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos.

En reiteradas oportunidades la Sala ha afirmado que el amparo constitucional no fue instituido como mecanismo alternativo o supletorio de los señalados en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no puede ser utilizado para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos.

Es claro que su finalidad no es la de convertirse el remedio último de las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. De la lectura detallada del expediente se advierte que el peticionario no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. De manera que si no ejerció su derecho de contradicción frente al fallo que considera adverso a sus pretensiones, es inadmisible que acuda a la tutela para enmendar su error.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 4