CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41551 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en contra del fallo proferido el 27 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a ALIRIO PÉREZ MEDINA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La queja constitucional del demandante se centró en que el 24 de noviembre de 2008 formuló -junto con otras persona con discapacidad-, una petición a la Presidencia de la República, a fin de que solucionara graves fallas en la prestación de los servicios del Instituto de Seguros Sociales –ARP y ESP- y de la Previsora Salud Vida S.A. –ARP-, e informara “ a que entidad del Estado o del exterior ” debía acudir para que fueran cumplidos diversos fallos de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparo el derecho de petición a ALIRIO PERÉZ MEDINA, por cuanto la entidad accionante no lo enteró de la respuesta dada a su petición. LA IMPUGNACIÓN La PRESIDENCÍA DE LA REPÚBLICA impugnó la anterior decisión, toda vez que “ La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en oficio número OFI09-00026422 del 11 de marzo de 2009, dirigido al señor PÉREZ MEDINA”, contestó la petición objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Presidencia de la República para resolver la petición formulada por el accionante. 2.
La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto la respuesta reclamada por ALIRIO PÉREZ MEDINA, fue emitida por la Presidencia de la República el 12 de diciembre de 2008 y comunicada el 11 de marzo de 2009. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. -Resaltado y subrayado fuera del original-.
Superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado, no sin antes prevenir a la autoridad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, toda vez que la Sala no puede pasar inadvertido que la contestación emitida el 12 de diciembre de 2008, solo le fue comunicada al actor el 11 de marzo de 2009.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. PREVENIR a la autoridad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � “Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. –Resaltado fuera de texto- El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 1 7