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T-41550 (23-04-09) RC-T permiso 72 horasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41550 A/: JOSÉ ISIDRO PÉREZ SANCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41550 A/: JOSÉ ISIDRO PÉREZ SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 121 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ contra el fallo del 24 de febrero de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela invocada contra del Jefe de Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES 1. Refirió en su demanda JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ que el 14 de mayo de 2008 elevó petición al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón –donde se encuentra actualmente recluido- con el propósito de tramitar el permiso administrativo de 72 horas. 2. Dicha solicitud fue remitida mediante oficio No. AJUR 4699 del 22 de diciembre de 2008 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3.

El Centro de Servicios indicó que dicho escrito fue recibido y anexado al proceso al encontrarse pendiente su envío al Tribunal Superior para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de agosto de 2008 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que negó la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.

Acude JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, señalando que la Oficina del Área Jurídica del Establecimiento en donde se encuentra privado de su libertad dilató el trámite de envío de su solicitud de permiso administrativo, motivo por el cual a la fecha no ha recibido noticia alguna sobre su concesión. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia las autoridades accionadas acudieron informando: i) el Establecimiento Penitenciario, que la solicitud ya fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por competencia, cumpliendo por su parte la obligación que le asistía; ii) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que la petición fue anexada al expediente estando pendiente su remisión al Tribunal Superior para desatar un recurso de apelación pendiente; y, iii) El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicando que no fue jurídicamente posible dar respuesta a lo peticionado porque se encontraba la actuación pendiente por cumplir trámite subsiguiente –traslado- a la concesión de recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interno, conforme con lo dispuesto por el despacho en auto del 31 de diciembre de 2008, recurso que versa sobre la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela invocada por el actor al considerar que frente al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y el Centro de Servicios se encontraba ante un hecho superado, por cuanto ellos cumplieron con su misión de allegar la petición al respectivo trámite.

Frente al Juzgado de Ejecución de Penas, arguyó que tampoco se predica vulneración a derecho fundamental alguno dado que la actuación se encuentra suspendida en virtud del recurso de apelación conforme con el contenido normativo del artículo 193 de la Ley 600 de 2000, motivo que le impedía pronunciarse frente a la nueva solicitud. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste a través de su escrito de impugnación en la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, máximo cuando sin justificación alguna se le está dilatando la resolución del recurso de apelación, desconociendo los términos legales y los principios de eficacia y celeridad de la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria del fallo atacado y en consecuencia la concesión del amparo deprecado, por las razones que se consignarán a continuación: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Examinado el caso puesto bajo consideración se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas efectivamente está actuando en detrimento de los derechos fundamentales del libelista, so pretexto del recurso de alzada concedido, desatendiendo su obligación de pronunciarse respecto de la petición que entraña el derecho de libertad del sentenciado.

El problema jurídico a resolver consiste en si en virtud de la concesión del recurso de apelación contra el auto que niega la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se encuentra el juez de ejecución de penas impedido -mientras éste se surte- para pronunciarse sobre la petición de permiso administrativo de 72 horas.

En criterio de esta Sala, la respuesta a dicho planteamiento no puede ser diferente a que no se encuentra el juez inhibido, pues en casos como el expuesto de acuerdo con una interpretación armónica de los preceptos legales y constitucionales el efecto en que se concedió el recurso sólo aplica al tema objeto de estudio y los que guarden relación directa con el mismo.

De ahí que frente al proveído del 31 de octubre de 2008 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad mediante el cual resolvió no reponer el auto del 25 de agosto de 2008 mediante el cual se dispuso negar al penado JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ la rebaja de pena prevista en el art. 70 de la Ley 975 de 2005 y conceder en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, se entienda que este se circunscribe al objeto del recurso y los actos indiscutiblemente relacionados.

El artículo 193 de la Ley 600 de 2000 consagra: Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: a) En el suspensivo y las siguientes providencias: 6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.

Esta norma si bien es cierto plasma que los recursos interpuestos contra las determinaciones del juez de ejecución de penas se conceden en el efecto suspensivo ante su superior funcional, tal consecuencia debe entenderse referida a la misma actuación y no a otra, como sería una petición que no guarde relación con ella. Tal interpretación es más trascendente aún cuando existen normas que evidencian los deberes de los funcionarios de actuar con prontitud cuando lo pretendido entraña una medida que afecta el derecho a la libertad, entre otras, el artículo 168 del C.P.P, e incluso la acción de habeas corpus, pues actuar en contrario significaría dilatar un trámite imponiendo una carga adicional al penado cuando no es cierto que el Juez ha perdido competencia, desconociendo su deber de actuar con mayor diligencia en procura de garantizar mandatos constitucionales y legales.

De allí que pueda ser predicable como subregla para el caso bajo consideración, que cuando se solicite una medida conexa con el derecho a la libertad salvo que sea objeto de un recurso de apelación, en el trámite de éste el juez de ejecución de penas puede pronunciarse dentro de los plazos legales concedidos para tal efecto, por lo cual deberá evaluarse si la petición novedosa tiene incidencia directa con el derecho o reclamo objeto del recurso, y establecerse si es procedente su suspenso mientras el superior jerárquico desata la alzada.

En el caso concreto el propósito del actor es que se decida sobre la posibilidad de conceder permiso administrativo hasta por 72 horas previsto por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, siendo éste un beneficio que es dable conceder a quienes, además de reunir otros requisitos exigidos por la misma norma, tienen la calidad de condenados, es decir, aquellas personas que se encuentran afectadas por una sentencia condenatoria en firme.

A su turno, lo debatido con el recurso pendiente es la aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005 que preveía una rebaja en una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaren cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

De allí que no incida la resolución de uno en el otro y no se entienda que el efecto suspensivo aplica respecto de la nueva actuación, por cuanto sencillamente ésta es independiente, de lo que se concluye que nada impide que al Juez en atención al cumplimiento o no de los requisitos para una institución particular como el permiso administrativo, decida su procedencia, aún cuando esté pendiente de resolverse otra petición en segunda instancia de naturaleza diferente, pues la pretensión elevada en uno y otro caso distan de los requisitos y consecuencias jurídicas, por manera que no se pueda decir que está suspendido el conocimiento de la vigilancia de la pena.

Estas razones llevan -como se había anunciado- a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo al derecho al debido proceso de JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ; en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición de permiso administrativo incoada, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deba ser adoptada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela, en consecuencia se ampara el derecho al debido proceso de JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición de permiso administrativo incoada, sin que ello signifique el sentido en que deba ser adoptada.

TERCERO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13