CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Tutela: Rad. 4155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4155 Acta No. 32 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de AGRIPINA CASTRO DE GODOY Y OTROS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 12 de julio de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora AGRIPINA CASTRO DE GODOY y otros instauraron por intermedio de apoderado acción de tutela contra la NACIÓN - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de que se le protejan los derechos al debido proceso administrativo, representación legal, defensa, contradicción, publicidad, habeas data, honra y buen nombre, reconocimiento de la personalidad jurídica, dignidad humana, igualdad de trato, trabajo, propiedad, seguridad social e inclusión en nómina de los reajustes pensionales; y con el fin de que se le ordene la suspensión inmediata de las omisiones y acciones que vulneran los derechos fundamentales enunciados y el restablecimiento de los mismos en un término perentorio, cumpliendo la función pública encomendada, conforme a los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, responsabilidad y transparencia; cumplir en sus actuaciones administrativas con el debido proceso; darle el carácter de públicos a los archivos que contienen la memoria histórica de Colpuertos y Foncolpuertos, y permitir su acceso a los extrabajadores de Colpuertos; facilitarle a su abogado un informe sobre la real situación del supuestamente liquidado Foncolpuertos; que se constituya en parte civil dentro de la investigación penal que adelanta la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; no interrumpir por la causa anterior sus actividades normales; constituir con todas las reclamaciones laborales un universo único e indivisible tanto para la nación como para sus reclamantes y acreedores laborales; que se le reconozca al doctor ROBINSON HERNÁNDEZ RANGEL su único apoderado, al igual que de la doctora BIATNET RAMIREZ BAENA, y de lo cual se compulse copia a sus hojas de vida, al igual que de toda la actuación administrativa posterior, con la indicación de los factores salariales convencionales contabilizados y no contabilizados, la historia de los pagos pensionales, con las sentencias judiciales o conciliaciones canceladas, proceder a incluir en nómina los reajustes de pensión, incluir sus liquidaciones definitivas, expedirle a su apoderado copias de todas las actuaciones que se alleguen al expediente único de cada uno de los accionantes, al igual que copia electrónica de todas las bases de datos de los accionantes.
Afirman en síntesis los accionantes que son extrabajadores, pensionados, superviviente y causahabientes sustitutos de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Cartagena -; que en tal calidad han venido recibiendo de manera deficitarias sus respectivas pensiones, al no serle liquidadas de acuerdo con las normas convencionales, y por lo tanto se le adeudan esas diferencias; que se crea el Fondo de Pasivos Sociales de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos”, para que fueran liquidadas y canceladas estas diferencia prestacionales y pensionales, lo cual sus administradores no hicieron, con lo cual las deudas se incrementaron con las costas judiciales, salarios moratorios, intereses e indexación; todo lo cual ha generado un gran número de procesos judiciales con múltiples pronunciamientos dentro de los mismos casos; que con todo lo anterior se les han vulnerados los derechos fundamentales relacionados y por lo tanto es procedente esta acción de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió negar la acción de tutela por considerar que dicha acción tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, y solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que se trata de un mecanismo excepcional, con las características de subsidiaridad e inmediantez, y por lo tango no puede remplazar los procesos ordinarios o especiales, como tampoco la competencia de los jueces.
Agregó que las peticiones consignadas en la solicitud no son de recibo por esta vía pues se trata de reclamaciones que buscan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales insolutas; y además propone soluciones conciliatorias, a lo cual no se le puede obligar a la entidad accionada. Anotó finalmente que en la liquidación de Colpuertos se presentaron grandes irregularidades como consecuencia de la corrupción; y que el apoderado no acreditó la representación de algunos trabajadores, como tampoco de la otra profesional del derecho. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el doctor Robinson Hernández Rangel, manifestando que con ella se viola el derecho de postulación de sus poderdantes, releva al accionado del cumplimiento del debido proceso; que la obligación de liquidar Foncolpuertos no es de la jurisdicción ordinaria laboral, sino de la entidad accionada; que se opone a lo dicho por la Corte Constitucional, y reitera los mismo argumentos en cuanto a la procedencia de la acción de tutela.
Que además se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues ya se le perdió la confianza a la accionada que no ha respetado el debido proceso y se requiere una defensa unificada, que la obligue a actuar de acuerdo con sus mandatos legales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de los extensos alegatos del apoderado de los accionantes, el núcleo central o fin último de la presente acción es de carácter nítidamente laboral, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente le asiste toda la razón al tribunal cuando negó la tutela, por ser improcedente, decisión que será confirmada.
Ante estos temas la Corporación de manera reiterada y uniforme ha sostenido lo siguiente: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del mismo texto de la tutela se deduce que a la postre lo que los accionantes desean es el reconocimiento y pago de unas diferencias pensionales en atención a unos supuestos errores en sus liquidaciones al no incluir todos los factores salariales de acuerdo con las normas convencionales pertinentes; y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, y por lo tanto la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en las convenciones colectivas de Colpuertos, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que al parecer se han agotado en algunos casos, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No es cierto que la decisión impugnada viole el derecho de postulación, el tribunal lo que señaló fue la inexistencia de poder en algunos casos, incluyendo el de la profesional del derecho. Como tampoco que con ella se esté relevando a la accionada a cumplir con el debido proceso, y mucho menos con su obligación principal, cual es terminar con la liquidación de Colpuertos y Foncolpuertos.
Lo que ocurre es que si dicha entidad no hace lo que por ley le corresponde, los interesados pueden recurrir a los mecanismos administrativos indicados y a las acciones judiciales pertinentes y dentro de los respectivos procesos solicitar todas las pruebas que consideren necesarias. Finalmente no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, y de las peticiones se deduce que lo que se busca es determinar la real situación de cada uno de los accionantes, es decir no hay certeza sobre lo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora AGRIPINA CASTRO DE GODOY y otros contra la NACIÓN -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria