CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41548 HORTENSIA ALVEAR FLORIAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41548 HORTENSIA ALVEAR FLORIAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 121 Bogotá D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante HORTENSIA ALVEAR FLORIAN, contra la sentencia del 16 de febrero de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por la señora HORTENSIA ALVEAR FLORIAN se inició proceso penal en contra de RENE FERNANDEZ JIMENEZ, por lo que el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla mediante sentencia del 19 de julio de 2005 resolvió condenar al procesado como responsable del delito de estafa, imponiéndole pena de 24 meses de prisión. El apoderado del sentenciado recurrió el fallo de instancia deprecando su revocatoria, pedimento que fue acogido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 12 de noviembre de 2008, en cuanto absolvió al procesado de los cargos formulados por la fiscalía. Agotado el trámite anterior, la ciudadana HORTENSIA ALVEAR FLORIAN promueve demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en las diligencias penales reseñadas.
Como sustento de su pretensión señala la accionante, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el sentenciado RENE FERNANDEZ JIMENEZ, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, en cuanto desconoció que dentro del proceso se encuentra probada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, con lo que es claro emitió una decisión sin fundamento legal.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita en consecuencia, se ordene al despacho accionado confirmar el fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla con base en las evidencias de la actuación negó el amparo invocado, advirtiendo para ello que no puede el juez de tutela reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que autoriza la ley, máxime que la accionante pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación habiéndose vencido el término procesal para su formulación el pasado 26 de enero Asimismo, no encontró que al interior del proceso reprobado se configure alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción y, en cambio aparece que la petición de amparo pretende revivir una discusión superada ante el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal adelantado contra el ciudadano RENE FERNANDEZ JIMENEZ, diligencias en las que la accionante figura como denunciante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que de manera excepcional procede de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al usar los medios de ordinarios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo para el derecho fundamental invocado por HORTENSIA ALVEAR FLORIAN es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 6