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T-41545(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41545 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO LÓPEZ PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 4 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIOS DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA – GRUPO DE INTENDENCIA. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos del accionante para realizar la solicitud fueron: Que ingresó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 1991 con el grado de agente; que para el año 1995 fue nombrado en el nivel ejecutivo en el grado de patrullero; que mediante Resolución No. 02630 del 1º de septiembre de 2009, fue ascendido al grado de intendente, para lo cual se llevó a cabo una ceremonia y la imposición de insignias; que de acuerdo a la Resolución No. 3372 del 26 de octubre de 2009, “por la cual se expide el reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos para el personal de la Policía Nacional”, tenía derecho a la entrega de un sable, el cual no le fue otorgado en esa oportunidad.

Que se presentó en el Área Administrativa y Financiera para solicitar personalmente la entrega del sable y le respondieron que “no había contrato” y que estaban en lista para su asignación; que radicó derecho de petición el 4 de octubre de 2012, el que fue resuelto mediante oficio No. S-2012-288639 DIRAF-ASJUD del 24 del mismo mes y año, donde se le informó que podía acercarse al Almacén de Intendencia de la Dirección Administrativa y Financiera para retirar el elemento solicitado, o autorizar a un tercero para el mismo fin.

Que dio autorización al señor Francisco Javier López, para que en su nombre reclamara el sable a que tenía derecho, pero le fue negada la entrega nuevamente; que anualmente se vienen realizando ascensos de personal en la Policía Nacional, en los cuales han sido asignados los respectivos sables por el rango obtenido, sin necesidad de solicitarlo por escrito como infructuosamente lo hizo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia pidió ordenar a la entidad accionada que le entregue el sable al cual tenía derecho por ostentar el grado de intendente. II. TRÁMITE Mediante proveído del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Asimismo vinculó al Almacén de Intendencia de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Dentro del término de traslado, el Director Administrativo y Financiero (e) de la Policía Nacional, manifestó que la razón de la no entrega del sable al demandante radicaba en que el actor no se encontraba activo en la Policía Nacional.

Agregó que la dotación de vestuario y sus accesorios no puede ser entregada a personas que estén en retiro de la institución, pues son de uso privativo. Asimismo, remitió copia de la resolución de retiro del señor Jhon Jairo López Pérez. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales mediante providencia del 4 de octubre de 2012, negó el amparo constitucional al considerar que “no obra prueba, de que a otras personas en las mismas condiciones del demandante se les hubiera entregado el sable de dotación, o que la negativa de la entidad accionada se deba a un factor de discriminación (…)”.

Concluyó que “era razonable el argumento del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, (…)”, dado que si bien era cierto que el actor había sido ascendido al grado de intendente, por lo cual tenía derecho a que se le entregara el sable, también lo era el hecho de que el accionante ya no era miembro activo de la Policía Nacional, pues “mediante la Resolución No. 04196 del 2 de noviembre de 2012 fue aceptada su solicitud de retiro, y mal haría el Tribunal en ordenar la entrega de un implemento de uso privativo de la Policía Nacional a quien ya no pertenece a ella”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito en el cual reiteró lo manifestado en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que con respecto a los cuestionamientos endilgados a la providencia del Tribunal Superior accionado por la cual negó el amparo instaurado, se considera que la autoridad judicial acusada no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su providencia, la que puede ser cuestionada por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para demostrar que no era posible la entrega del elemento solicitado por el actor, dado que este solo podía ser entregado a miembros activos de la Institución, según lo estipulado en los artículos 2º y 3º del Reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos para el personal de la Policía Nacional, adoptado mediante Resolución No. 3372 del 26 de octubre de 2009.

Asimismo, no se entiende como si el señor Jhon Jairo López Pérez, fue ascendido al grado de intendente el 1º de septiembre de 2009, dejó transcurrir más de tres años para por vía del derecho de petición del 4 de octubre de 2012, reclamar el sable que no le había sido entregado, desconociendo de esta manera la urgencia en la presentación de la demanda de tutela, con referencia al hecho generador de la afectación al derecho reclamado.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE