CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41545 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 95 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ TORRES, por intermedio de apoderado judicial, contra las FISCALÍAS SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, FISCALÍA 105 SECCIONAL y el FISCAL COORDINADOR No. 49 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el despacho de la Fiscalía 105 Seccional de Medellín se adelanta investigación penal contra la accionante por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, profiriendo esa delegada el 15 de septiembre de 2008 resolución mediante la cual definió la situación jurídica de la implicada, absteniéndose de emitir medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión revocada por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la suya de 30 de enero de 2009, en la cual le impuso la medida preventiva de detención domiciliaria. 2.
Aduciendo la condición de madre cabeza de familia, el hijo menor por el cual tiene que responder y la falta de otros ingresos para sostener a su grupo familiar, solicitó a la Fiscalía A Quo le concediera permiso para laborar en la institución donde está vinculada y en la cual, dados sus buenos antecedentes, se le otorgó licencia no remunerada.
Dicha solicitud fue negada mediante auto de 16 de febrero de 2009, suscrito por el Fiscal Coordinador No. 49 de Medellín -quien actuó pues el Fiscal del caso se encontraba en capacitación-, providencia confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de la precitada ciudad, en proveído de 11 de marzo de 2009. 3. Según la parte demandante, la anterior decisión se fundamentó en las razones consideradas por la Delegada Ad Quem para efectos de revocar la resolución que definió la situación jurídica, bajo la consideración de que “ ordenar el permiso es permitirle a la sindicada la obstaculización de la investigación, continuar el actuar delictivo, puede entorpecer la búsqueda del material probatorio, y no garantiza la comparecencia al proceso.” 4.
Apunta que tal razonamiento lesiona los derechos del debido proceso y la presunción de inocencia, “ contiene una concepción meramente acusadora”, dando por sentado que la procesada ya es acusada, desconociendo que la actuación se encuentra en etapa de instrucción. 5. Indica que la negación del permiso para laborar le causa un perjuicio irremediable, pues restringe los únicos ingresos con que cuenta para sostener a su grupo familiar.
Por lo anterior solicita la intervención transitoria del juez constitucional, en aras de conceder tal beneficio, mientras tanto se tramita el proceso penal. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas adjuntaron copia de las decisiones cuestionadas por la parte accionante, reiterando y defendiendo sus fundamentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, incluso sancionada, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de derecho.
Los planteamientos de la demanda no hacen sino reiterar los de la petición de permiso para trabajar elevada a las Fiscalías de conocimiento, la cual se resolvió en providencias de febrero 16 de 2009 -Fiscal Coordinado 49 de Medellín- y de 11 de marzo del mismo año -Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad-, autoridades que en juicio ponderado y al tenor de las pruebas aportadas, definieron el asunto mediante decisiones que si bien pueden no ser compartidas por la parte demandante, ello no las convierte en una vía de hecho susceptible de cuestionarse ante el juez constitucional.
Los presupuestos de la acción coinciden sin duda con los que sustentaron la solicitud de permiso y el recurso ejercido contra la negativa a concederlo, de tal forma que en vano se insiste sobre el mismo asunto. Aclárese, igualmente, que las decisiones censuradas se presumen legales y acertadas, de tal forma que el perjuicio que causan a la accionante, quien obviamente no puede estar satisfecha con tal limitación a sus derechos, se constituye en una medida legítima del Estado en su función de operador de justicia. Apúntese, como último aspecto, que la consecuencia de la negativa al permiso para trabajar, viene conexa a las razones por las cuales se impuso la medida de aseguramiento.
Puede solicitarse, entonces, control de legalidad sobre la misma, al tenor del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que a la letra indica: “La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.” La falta de agotamiento de tal recurso, agrega una razón adicional para negar el amparo solicitado, pues éste, se reitera, sólo opera de manera residual a los medios de defensa ordinarios.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ TORRES, contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � En auto de 11 de diciembre de 2007, radicación 34679, esta Sala determinó compulsar copias a la Fiscalía para que investigara penalmente a un abogado y su representado, que dentro del mismo proceso penal habían acudido cuatro veces a la acción de tutela para cuestionar actos propios del trámite procesal. 1 10