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T-41543 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41543 A:/ JOHAY CONTRERAS AGUDELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41543 A:/ JOHAY CONTRERAS AGUDELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JOHAY CONTRERAS AGUDELO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, igualdad, dignidad humana y presunción de inocencia. I.

ANTECEDENTES 1. Adelantada investigación penal en contra de JOHAY CONTRERAS AGUDELO en su calidad de Fiscal Local 34 de Bogotá, el 14 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías se le formuló imputación por el presunto delito de concusión; acto seguido le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención intramural, la cual fue sustituida por domiciliaria el 4 de diciembre del mismo año por el Juez 60 Penal Municipal. 2.

Por petición del procesado y su defensor, se celebró preacuerdo con la Fiscalía el 27 de noviembre de 2008, el cual fue presentado como escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Convocada audiencia de verificación de acuerdo para el 5 de marzo de 2009, en ella el procesado alegó la existencia de una nulidad, la cual no fue de recibo por los integrantes de la Sala al considerar que ese no era el espacio para tal efecto, dado que la audiencia estaba prevista para la ratificación del preacuerdo o la retractación del mismo, esta última que acaeció. 4.

El 20 de marzo el delegado de la Fiscalía presentó escrito de acusación estando pendiente la fecha para su formulación.

5. JOHAY CONTRERAS AGUDELO instauró demanda de acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, al considerar ilegal el proceder de la Sala Penal accionada, pues ésta se negó a darles traslado a los sujetos procesales del acta de preacuerdo que hace las veces de escrito de acusación y además le negó la posibilidad de plantear una nulidad, motivos por los cuales se sintió presionado teniendo que optar ante tal situación por la retractación del preacuerdo.

Por las anteriores razones peticiona por la vía constitucional la declaratoria de nulidad de la actuación cumplida en la audiencia de verificación del preacuerdo. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta al presente trámite de tutela solicitando la improcedencia de la acción toda vez que las determinaciones adoptadas al interior de la audiencia celebrada en el mes de marzo se ciñó a la normatividad procesal.

En particular la Sala Penal accionada señaló que al no encontrarse en una audiencia de formulación de acusación, sino en una de verificación de preacuerdo, era improcedente surtir los traslados del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, tan sólo correspondía verificar si el actor al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía actuó de forma libre, voluntaria y consciente.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por YOHAY CONTRERAS AGUDELO, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales, cuando le persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses –que es justamente la situación planteada- al negarse la solicitud de nulidad invocada. Y es que dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 que consagró como causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras: “…1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor pedagógica de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

La decisión atacada de manera alguna quebrantó el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quien la invocó, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a evaluar la conveniencia de su pretensión como la demanda y menos aún, encontrándose el proceso pendiente de audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que el imputado celebró preacuerdo con la Fiscalía el cual hace las veces de escrito de acusación -conforme se precisó mediante auto del 31 de marzo de 2008, Casación rad. 29002- no es menos cierto que ante la existencia del mismo se reducen los pasos procesales para dar terminación al proceso, de allí que sea una forma de sentencia. Por ello, no puede sostenerse que el trámite sea el mismo del previsto para la audiencia de formulación de acusación, ya que el juez debe ceñirse al trámite especial contemplado en la legislación para este tipo de eventos, el cual no es otro que la celebración de audiencia de verificación de preacuerdo la cual está prevista en los artículos 348 y siguientes del estatuto procesal penal, siendo perfectamente razonable la decisión adoptada por el Juez de conocimiento que negó la posibilidad de plantear nulidades, pues la audiencia de verificación tiene unos fines específicos que se resumen a la aprobación de la negociación o su rechazo por violación de garantías fundamentales.

De allí que no se permitan otras actuaciones, como las alegadas por el actor, pues se reitera se está ante un procedimiento abreviado que surge de la manifestación preacordada de responsabilidad del imputado –o acusado dependiendo de la etapa procesal en donde se encuentre-. A lo anterior se le suma, que no obstante haya perdido vigencia el preacuerdo ante la retractación que del mismo realizó el actor, ello habilita la continuación del trámite ordinario del proceso penal donde existen oportunidades específicas para plantear las nulidades que en su criterio se presenten, siendo allí donde deben realizarse y no por vía de acción de tutela.

De ahí que nada más alejado de la realidad el planteamiento del quejoso en sede constitucional como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en el adelantamiento de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JOHAY CONTRERAS AGUDELO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 10