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T-41542 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41542 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41542 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Sala No.113 Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el Subdirector Jurídico de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES contra la Sala Penal de Descongestión para asuntos de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con sentencia del 16 de abril de 2004 declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble “Finca Inversiones Taba Ltda..” registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 020-0005232, situado en la vereda Llano Grande, el Municipio de Rionegro, en consecuencia dispuso su ingreso al patrimonio del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Dirección Nacional de Estupefacientes, para que cumpla con los fines establecidos en el artículo 2º del parágrafo del artículo 12 Ley 793 de 2002 decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación. La Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmó el fallo impugnado.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, atendiendo petición elevada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, emitió en auto del 9 de septiembre de 2008 en el que ordenó a la señora NOHORA CECILIA BUSTAMANTE SALAZAR –actual ocupante del inmueble objeto de la extinción- hacer entrega real y material del bien a favor de la entidad peticionaria, a fin de garantizar la efectividad de la acción de extinción de dominio que lo afecta, dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de su enteramiento.

Asimismo, dispuso prevenir a la prenombrada ciudadana y demás actuales ocupantes del inmueble sobre el desalojo, para cuyo cumplimiento comisionó al Inspector de Policía de la jurisdicción correspondiente. Inconforme con la anterior determinación, la señora NOHORA CECILIA BUSTAMANTE SALAZAR interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Penal de Descongestión para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos revolvió mediante auto del 26 de febrero de 2009 declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia recurrida, tras concluir que el sendero para resolver las deprecaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes recae exclusivamente en la jurisdicción civil.

En tales condiciones, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes acude al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que considera trasgredido por razón de la providencia del 26 de febrero reseñada. Como sustento de su pretensión advierte el accionante, la decisión reprobada constituye una clara trasgresión al derecho fundamental invocado, habida cuenta que, al resolver un asunto similar la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 2 de noviembre de 2007 concluyó que la restitución de un bien objeto de extinción del derecho de dominio a favor del Estado, no exige proceso judicial, bastando para ello una diligencia de entrega que debe ser ordenada por el juez del proceso.

En tal sentido concluye, si se afirmara que el Estado debe impulsar un proceso civil para obtener la tenencia de los bienes sobre los cuales se adelanta la acción de extintiva se le causaría un grave daño a los procesos de dicha naturaleza, cuando el propio juez que conoce de ella está facultado por la ley para adoptar medidas de aplicación inmediata que le permita la entrega, como quiera que se trata de un derecho cuyo origen es una sentencia con efectos erga omnes.

Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para la garantía invocada y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia reprobada. TRAMITE DE LA ACCION Avocado el conocimiento de esta acción de tutela, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y se procuro la notificación de la señora NOHORA CECILIA BUSTAMANTE SALAZAR sin resultados positivos.

Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá allega copia de la providencia de fecha 9 de septiembre de 2008 y algunas piezas procesales que interesan a la presente actuación. A su turno, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión presenta un recuento de la actuación, al tiempo que precisa, tras realizar un estudio de la documentación y los antecedentes procesales pertinentes, se concluyó que el juez de primera instancia adoptó una decisión errada en tanto desbordó la competencia que le atribuye la Ley 793 de 2002, al considerar pronunciarse sobre la entrega de un predio cuyo proceso de extinción se encuentra finiquitado hace cuatro años.

Advierte así, se desestimó la aplicación en el caso concreto de la cita jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, por encontrar que no se ajustaba de manera precisa al tema objeto de estudio, pues allí se esclareció la negativa de entrega de un bien por parte del secuestre a la entidad estatal, lo cual difiere de lo sucedido en el presente caso, donde la afectada en la extinción, quien no es depositaria ni goza de título alguno y se encuentra de manera irregular en un predio respecto del cual no tiene derecho, se opone a la entrega, junto con un tercero que se pretende poseedor, sin que se advierta noticia alguna que de cuenta de la forma en que tales personas se hicieron a la tenencia del bien, por lo tanto, no es de recibo afirmar que son causahabientes de los afectados con la sentencia de extinción. De otra parte destaca, efectivamente la señora NOHORA CECILIA BUSTAMANTE SALAZAR fue vencida en juicio de extinción, pero aún en 1989, el Estado a través de sus delegados ocupó el bien, habiendo sido entregado al INCORA, entidad que lo arrendó hasta el 2001, fuera de lo cual un depositario, el señor Diego Vanegas Jaramillo lo tuvo a buen recaudo, por lo tanto, la tenedora actual de la Finca Inversiones Taba Ltda. no debería estar ocupando desde la fecha de la sentencia hasta hoy una heredad frente a la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha ejercido actos de señor y dueño, no obstante ha permitido que se suscite tal situación anómala por el paso del tiempo, en lo que toca con la tierra que disputó. En torno a la competencia del juez en materia de extinción agrega, se hizo un análisis breve, para concluir que en la Ley 793 de 2002 no se prevé ningún tipo de incidente para ordenar la entrega del bien, dado que el proceso de extinción goza de ciertas particularidades, y aún en virtud del principio de integración normativa, no puede predicarse que la judicatura de especialidad penal habrá de exorbitar lo que por ley se pregona con claridad, por vía de la hermenéutica, e invadir los terrenos del juez civil.

Concluye así, no existe tal vacío jurídico pregonado por la entidad accionante, dado que el derecho civil contempla fórmulas para desentrañar la justa pretensión de entrega elevada, luego del frustrado intento que por la vía administrativa se procuró al incoar proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, ante el Alcalde Municipal de Rionegro, Corregiduría del Sur.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se dirige contra la actuación de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -para asuntos de Extinción de Dominio y Lavado de Activos-, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por razón de la providencia a través de la cual el Tribunal accionado dejó sin efecto lo decidido por el juez de primera instancia, en el sentido de ordenar la entrega real y material del inmueble objeto de la extinción a favor de la entidad hoy accionante, a fin de garantizar la efectividad de la acción de extinción de dominio que lo afecta, al considerar la Colegiatura que el sendero para resolver tal asunto recae exclusivamente en la jurisdicción civil.

Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone señalar que la Ley 793 de 2002 en su artículo 70 dispone que “ La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden”.

A su turno, el artículo 11 de la obra en cita prescribe: “ARTÍCULO

11. DE LA COMPETENCIA. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que dec lare la extinción de dominio.

Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados, La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia”.

Y finalmente, el artículo 18 consagra: “ ARTÍCULO

18. DE LA SENTENCIA. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.

Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique”. Como viene de reseñarse, para que excepcionalísimamente proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales es imprescindible que éstas contraríen de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituyan lo que se denominó vía de hecho o, más exactamente, que en forma flagrante, patente, vulneren derechos fundamentales.

Adicionalmente es necesario que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º. del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza en oportunidad.

A pesar de que en este caso se cumplen los últimos requisitos de procedibilidad señalados porque no existe otro medio de defensa judicial frente a la decisión reprobada y se solicitó el amparo dentro de un término razonable, la tutela resulta improcedente porque la decisión cuestionada no revela ser producto de la arbitrariedad, el abuso o la pura subjetividad de los funcionarios que las adoptaron sino que, por el contrario, constituye solución plausible, esto es, que se enmarca en el ordenamiento jurídico, lo que la hace inmune al ataque por esta excepcional vía constitucional.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende cuestionar la interpretación de las normas jurídicas, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1999: ”Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.

Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995”.

La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento le tutela no puede utilizarse para que prevalezca una interpretación diversa a la que revelaron los funcionarios que conocen de un asunto, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.

Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que, el asunto sometido a la consideración de la Sala se refiere a un problema de interpretación respecto al límite de competencia que la Ley 793 de 2002 atribuye a los jueces que conocen de la acción de extinción de dominio, frente al procedimiento posterior de entrega real y material de los bienes afectados con dicha acción extintiva, asunto que fue ampliamente abordado por el Tribunal accionado en el sentido de concluir que en verdad dicha normatividad ninguna atribución al respecto le confiere al juez que profirió la sentencia, sin que además resulte procedente acoger la conclusión a que arribó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse de dos asuntos que difieren en sus características fácticas y jurídicas, lo que excluye, debe reiterarse, la calificación de arbitraria de la tesis adoptada por la Colegiatura demandada.

A más de lo anterior ha de precisarse, que la falta de competencia que trajo consigo la nulidad declarada por el Tribunal accionado no implica la pérdida del derecho a acceder a la administración de justicia, como lo afirma el accionante, porque bien puede acudir a la vía civil ordinaria para reclamar la entrega del bien objeto de la extinción del derecho de dominio.

Sólo en el evento que se presentaran decisiones contradictorias de la judicatura, insolubles aún mediando la intervención del órgano competente para dirimir esos conflictos, podría pensarse en la posibilidad de plantear la violación de aquella garantía constitucional y entonces, pero sólo entonces, la acción de tutela sería eventualmente un medio apto para protegerla.

Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por último, la Sala considera oportuno compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible responsabilidad penal en que pudieron incurrir funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la administración del bien cuya extinción se declaró a favor del Estado, atendiendo que desde la fecha de emisión de los respectivos fallos transcurrieron algo más de cuatro años.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el Subdirector Jurídico de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, para los fines señalados en la parte final de la presente decisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 17