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T-41541(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41541 Acta No. 2 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALBERTO GONZÁLEZ CONDE, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la protección al adulto mayor, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.

Manifiesta que prestó sus servicios al SENA a través de diferentes órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios en forma interrumpida de marzo de 1998 a febrero de 2004. Luego, a raíz del concurso convocado por la entidad a través de circular 737 de 2004, fue nombrado en provisionalidad dado que cumplió con los requisitos exigidos y superó las pruebas establecidas.

Agrega que con posterioridad se presentó a la convocatoria 001 de 2005, a fin de acceder al empleo No. 51101 del Servicio Nacional de Aprendizaje instructor 3010, concurso en el cual superó las pruebas de preselección, funcional y comportamental. Informa que la entidad accionada publicó el 9 de abril de 2010, el listado de no admitidos en el cual fue incluido por cuanto la certificación de los estudios allegadas “ no cumple con los requisitos para tener la validez requerida ”.

Situación que estima que no se compadece con la realidad por cuanto allegó dos certificaciones, una en la cual consta que es Técnico en Ebanistería y Modelos del Instituto Técnico Industrial Antonio José Camacho, y otra emanado de la Gobernación del Valle, Centro Náutico Pesquero. Precisa que la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció que al interior del concurso se establecieron unas equivalencias alternas a los requisitos exigidos, las cuales cumple.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare que cumple con los requisitos para acceder al cargo al cual concursó, ordenando por consiguiente su inclusión en el listado de admitidos. 2. Mediante providencia calendada de 28 de noviembre de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó por improcedente la tutela propuesta, al considerar que no era el instrumento idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos, a menos que se emplee en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial y se trate de un asunto que permita la intervención urgente del juez constitucional.

Agregó que el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para promover la protección de los derechos que considera vulnerados. Advirtió a su vez que no se observaba que el peticionario hubiera realizado la correspondiente reclamación a la entidad, conforme lo regló el Acuerdo 077 de 2009, ello sin tener en cuenta además que había transcurrido más de dos años entre la fecha en que fue publicado el listado de no admitidos y el de la interposición de la acción constitucional. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó sin exponer las razones de su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad del señor Alberto González Conde radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la protección al adulto mayor, a la igualdad y al debido proceso, a partir de la decisión tomada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de incluirlo en la lista de no admitidos de la convocatoria 001 de 2005, como aspirante al empleo No. 51101, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para acceder al cargo, concretamente el atinente a la educación requerida.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona. En efecto, la discrepancia del accionante es con la legalidad de la forma en que debieron ser valoradas las certificaciones para acreditar el requisito de la educación formal, aspectos que involucran un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que, como se mencionó, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el peticionario tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la calificación, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron valorarse sus estudios y experiencia. Por otra parte, es preciso mencionar que no fue demostrada por parte del accionante la existencia o inminencia de un perjuicio que no pudiera encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos y que tuviera el carácter de irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que la fecha de la actuación que estima como vulneradora de sus derechos constitucionales fundamentales, se remite al 9 de abril de 2010, calenda en la cual, conforme lo afirma en su escrito de tutela, fue publicado el listado de no admitidos.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, este no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere realizado un análisis de requisitos en forma distinta, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por ALBERTO GONZÁLEZ CONDE contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2