Micelio
T-41537(06-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 41537 Acta N° 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, en la acción de tutela instaurada por MANUEL ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el citado despacho judicial, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTECEDENTES Por conducto de apoderada, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados, de conformidad con los hechos que se resumen a continuación: Por sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida en el proceso ordinario laboral del accionante Manuel Arturo Rodríguez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales, el “Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali”, condenó al demandado al pago de las mesadas retroactivas de la pensión, por la suma de $6.692.991,oo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados en el periodo anterior y las costas procesales.

Con fundamento en la anterior condena, se pidió al Juzgado librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en esa sentencia. El proceso fue enviado al Juzgado 11 Laboral de Descongestión, que negó la orden de apremio pedida. Por esa razón la demanda fue retirada y radicada nuevamente, ante el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que también negó el mandamiento de pago y la práctica de medidas cautelares, con el argumento de que la negativa de aquel despacho de Descongestión no fue impugnada y por ello adquirió efectos de cosa juzgada.

Manifestó que no se interpuso recurso alguno contra la primera decisión que negó la orden de pago, porque para entonces todos los jueces procedían en igual forma, con fundamento en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; concluyó que por la circunstancia de haberse negado el mandamiento de pago inicialmente, y no haberlo recurrido, no le impedía al accionado tramitar y resolver la nueva solicitud, máxime que la primera decisión estuvo fundamentada en una circunstancia temporal, vulnerando el derecho a la igualdad, pues en todo el país se han proferidos esas órdenes y esas cautelas.

Pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali revocar el auto Nº 1429 del 19 de septiembre de 2012, por haber incurrido en “vía de hecho” y violación de la Constitución Política, y en consecuencia libre mandamiento de pago en la forma que le fue pedida y decrete la medida cautelar de embargo y retención de “ dineros” que el Instituto de Seguros Sociales posea en cuentas de ahorro o corrientes.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de noviembre de 2012, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificarla al accionado y vincular a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali pidió negar el amparo, dijo que el impugnante acudió a la acción de tutela sin haber interpuesto el recurso de reposición contra la decisión acusada, lo cual manifestaba su consentimiento; que la decisión, además, “no constituye trasgresión flagrante al ordenamiento jurídico, pues se ajusta al sano raciocinio judicial”.

Agregó que si bien estos pronunciamientos han sido desconocidos con posterioridad por la Corte, no se pueden ignorar decisiones judiciales ejecutoriadas porque ello atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Insistió en que si el actor no estaba de acuerdo con el pronunciamiento del Juzgado, debió impugnarlo en reposición, a la cual tenía derecho.

Finalmente dijo que el derecho a reclamar la prestación reconocida puede ser ejercido cuando se cumplan las previsiones del auto que negó el mandamiento de pago. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de noviembre de 2012 tuteló el derecho al debido y ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto por medio del cual negó el mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo proceso de Manuel Arturo Rodríguez Rodríguez, para que realice el trámite correspondiente.

Recordó que inicialmente le fue negado ese mandamiento ejecutivo, por el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, bajo el argumento de que no se había cumplido el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se volvió a iniciar el trámite, esta vez ante el accionado, quien ordenó estarse a lo resuelto por el Juzgado 11, y esta providencia no fue recurrida, generando el efecto de cosa juzgada, con lo cual le impidió controvertir su decisión. Consideró que esa providencia vulnera el debido proceso del interesado, porque al abstenerse de dar trámite a la ejecución, a través de auto, cercenó la oportunidad de controvertirla; que también desconoció el precedente judicial, pues la Corte ha dicho que en estos casos, al negar el mandamiento de pago con el argumento acogido, los Jueces mencionados incurren en el desconocimiento del debido proceso, ya que no procede la aplicación del Código Contencioso Administrativo.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali impugnó la anterior decisión; insistió en que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que motivó la solicitud de amparo. Repitió los argumentos de la contestación a la acción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, en auto de 19 septiembre de 2012 consideró que no era admisible librar mandamiento de pago con fundamento en la sentencia de 30 de septiembre de 2011, por cuanto el Juzgado 24 Adjunto había negado la orden de apremio, y que como “ durante el término de ejecutoria no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo cual la misma tiene plenos efectos de cosa juzgada y las partes deben atemperarse a su contenido, lo que genera que a la fecha sea improcedente librar la orden de pago solicitada, en atención a que no ha transcurrido el término de dieciocho (18) meses desde la fecha (25 de noviembre de 2011) fecha en que quedó ejecutoriada (sic) las costas) y la exigibilidad de la sentencia que se pretende cobrar el día de hoy, por lo cual el juzgado debe atemperarse a lo resuelto en la providencia en cita, hasta que fenezca el término citado y que fue decidido por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali”, es decir, que bajo un entendimiento sui generis de la cosa juzgada, lo dejó en la indefinición al interesado, sin otro mecanismo distinto que el de la acción constitucional, principalmente porque rechazó la demanda, bajo unas causas diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Laboral, y dispuso el archivo de las diligencias, sin percatarse que los nuevos elementos que ofrecía el libelo, los que evidentemente halló el Tribunal al decidir la tutela, relacionados con el término exigido para hacer efectiva la sentencia judicial; esta Corte en decisión del 2 de mayo de 2012, radicado 38075, estimó: “(…) el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mas no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación”.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.-NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8