CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41537 NEVIS ESTELA ACEVEDO VALETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41537 NEVIS ESTELA ACEVEDO VALETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de NEVIS ESTELA ACEVEDO VALETA en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz con sede en la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, acceso a la administración de justicia y los principios de justicia, verdad y reparación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la accionante NEVIS ESTELA ACEVEDOVALETA afirma que su representada en propietaria de un predio ubicado en el corregimiento de Guachaca en Santa Marta, sobre la rivera del río Guacaha y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 080-71878, del cual fue despojada en abril de 2004 por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” y Hernán Giraldo Serna, alias “El Patrón ” y a través de la escritura pública No. 0427 de 18 de mayo de 2004 de la Notaría 5ª de Barranquilla que cataloga de falsa e inexistente” la señora ACEVEDO VALETA supuestamente vendió la referida propiedad a Rodolfo Emilio Cervantes.
Agrega que a pesar de haberse recuperado el inmueble, su representada solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta cancelar la anotación producto de la escritura falsa; sin embargo, se abstuvo de hacerlo porque no obra orden judicial. En razón de ello, informó a la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz de Barranquilla sobre la recuperación del predio, aportó toda la documentación que acredita la falsedad documental y solicitó la cancelación de las anotaciones falsas inscritas en el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-71878.
Precisa que como no obtuvo respuesta de la mencionada Unidad de Fiscalía, solicitó directamente a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla llevar a cabo audiencia preliminar con el objeto de definir la situación del predio de propiedad de la señora ACEVEDO VALETA; sin embargo, a través de la Secretaría se le devolvió la solicitud para que acuda ante el respectivo Juez de Control de Garantías dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía en contra del “ autor de la falsedad de la escritura pública No. 0427 de 18 de mayo de 2004 ”, también se le indicó que de probarse la falsedad de la mencionada escritura respecto de cualquier miembro de grupos armados al margen de la ley, debe acudir a la demanda de suspensión del poder dispositivo de dominio al tenor de lo previsto en la Ley de Justicia y Paz.
Al estimar que ninguna autoridad ha protegido los derechos que como víctima le asisten a su representada, pide amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 24 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. 2.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informa que, efectivamente la parte actora solicitó cancelar la anotación 4 y siguientes inscritas respecto del bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-71878 y con auto del 6 de febrero de 2009 le indicó que la pretensión de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente debe ser presentada por la Fiscalía dentro del proceso que se adelante por la falsedad de la escritura pública No. 0427 de 18 de mayo de 2004, por tanto, ordenó devolver la solicitud para que acuda ante el Juez de Control de Garantías o ante la Unidad de Fiscalía para la Justicia y Paz, en este último evento en caso a atribuir la falsedad documental a un miembro de grupos armados al margen de la ley.
Precisa que el sentido de la decisión se ajusta a la normatividad aplicable, motivo por el cual no amenaza ni vulnera las garantías invocadas por la parte actora. 3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta informa que la decisión de negar la petición de cancelación de unas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad de la accionante, se ciñó alr mandato expreso del artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 en cuanto señala que solamente puede cancelar la inscripción cuando se presente “prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”. 4.
La Fiscalía 9ª de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz con sede en Barranquilla, señala que le fue asignada la investigación de todas las conductas punibles cometidas por los ex-integrantes del grupo armado ilegal denominado Bloque Resistencia Tayrona que al mando de Hernán Giraldo se desmovilizó el 3 de febrero de 2006 con 1166 hombres en la vereda Quebrada del Sol del corregimiento de Guachaca del Municipio de Santa Marta y del total de desmovilizados fueron postulados 522 para obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, motivo por el cual frente a cualquier reporte delictivo de una víctima debe iniciar las indagaciones, a efecto de elaborar la base de datos que permitan reconstruir los hechos y establecer la verdad de lo sucedido.
Precisa que el apoderado de la accionante solicitó la cancelación de las anotaciones No. 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria distinguido con el No. 080 71878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por razón del despojo del predio de la señora ACEVEDO VALETA y las múltiples transferencias ilegítimas; sin embargo, al revisar la petición estableció que la actora figura como víctima con el registro No. 23840 de 15 de marzo de 2006.
Al establecer que la solicitud “ se dirigía a obtener un actuación judicial”, su actuación no se limita a responder la petición, sino a obtener elementos de prueba que tornen viable la pretensión al tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Condicho propósito, procedió a interrogar a los postulados que concurrieron a rendir versión sobre este hecho y el 23 de diciembre de 2008 el postulado Norberto Quiroga Poveda, aceptó su responsabilidad en el despojo del predio a la accionante.
Agrega que realizado lo anterior, impartió una orden trabajo a investigadores de Policía Judicial con la finalidad de establecer la identidad de Rodolfo Emilio Sánchez a cuyo nombre figura el predio, pero no fue factible llevar a cabo el informe de campo por razones de orden público, motivo por el cual debió ampliar el término de la comisión. Precisa que en forma personal fue informando al apoderado de la actora, acerca de la actuación desarrollada en procura de hacer efectivo el derecho de la señora ACEVEDO VALETA puesto que, son varios los casos que tiene en similares condiciones, por tanto, no es cierto que no haya dado curso a la solicitud porque durante la gestión realizada logró la confesión en versión libre de un implicado “con lo que se logra la verdad” y se empiezan a sentar bases para la justicia y la reparación. Por lo anterior, estima que no ha vulnerado las garantías cuya protección se invoca puesto que, ha desarrollado labores tendientes a obtener soportes probatorios que permitan de manera previa a la sentencia condenatoria, restablecer los derechos de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz con sede en la misma ciudad La acción de tutela presentada por el apoderado de NEVIS ESTELA ACEVEDO VALETA pretende a través de la solicitud de amparo que se ordene a las autoridades accionadas que cancelen las anotaciones falsas inscritas respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-71878.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos o actuaciones en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orienta la actividad de la Rama Judicial - artículo 228 de la Carta Política-.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de la accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de la investigación a cargo de la Fiscalía 9ª de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con sede en Barranquilla, cuenta con mecanismos procesales para hacer valer sus derechos en su condición de víctima conforme al registro efectuado desde el 15 de marzo de 2006, en los términos previstos en la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios puesto que, está facultada para aportar pruebas, cooperar con la autoridad competente, conocer y controvertir las decisiones que se adopten y puedan eventualmente ser contrarias a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse puesto que, de asumir postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en contra de miembros de grupos al margen de la ley que se han desmovilizado y han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
De otra parte, es necesario precisar que si la señora NEVIS ESTELA ACEVEDO VALETA oportunamente se registró como víctima ante la Fiscalía accionada y en desarrollo de la investigación uno de los implicados confesó el despojo que hizo de su predio, será en desarrollo de la misma y con base en los elementos de prueba recopilados que puede insistir al mencionado despacho fiscal que en la oportunidad procesal presente la solicitud de cancelación de los registros fraudulentos, al tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
En razón de lo anterior, la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla de abstenerse de conocer la solicitud del apoderado de la actora, al estimar que esta debe ser presentada por la Fiscalía competente o directamente por la víctima luego de que la Sala de Justicia y Paz declare la legalidad de la aceptación de cargos, no es arbitraria o contraria a derecho, motivo por el cual dicha Corporación no afecta las garantías invocadas.
Por último, la decisión del Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta de negar la solicitud de cancelación de anotaciones fraudulentas en el folio de matrícula inmobiliaria 080 71878 invocada por el apoderado de la accionante, tampoco vulnera o amenaza sus derechos porque para ello la parte interesada debe acreditar las exigencias del artículo 40 de Decreto 1250 de 1970.
En este orden de ideas, lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de NEVIS ESTELA ACEVEDO VALETA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 8 12