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T-41535 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA (impugnación) 41.535 ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA TUTELA (impugnación) 41.535 ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N.° 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro Antonio Díaz Saavedra contra la sentencia del 11 de marzo de 2009, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo del derecho de petición dentro de la acción de tutela promovida contra la Policía Metropolitana de Bogotá. A la actuación se vinculó oficiosamente al Director de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Álvaro Antonio Díaz Saavedra, agente retirado de la Policía Nacional, presentó el 3 de febrero de 2009 un escrito dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que solicitó información sobre las razones de fondo sobre su retiro de la institución, preguntó sobre el acto discrecional y reclamó copia auténtica a su costa de su hoja y folios de vida.

Según afirma, todavía no le ha sido resuelto. Pretende que el juez constitucional ordene emitir la respuesta correspondiente. 2. La intervención del demandado El Comandante de la MEBOG manifestó que no ha vulnerado el derecho invocado porque con oficio del 9 de febrero de 2009 dio respuesta a la solicitud mencionada en la demanda de tutela.

Aclaró que, tal como consta en la copia del referido oficio, se ha intentado en varias oportunidades entregarlo en el domicilio registrado por el actor, pero ha sido imposible. Así mismo, hay constancia sobre las varias llamadas telefónicas con igual fin, sin que nadie conteste. Por esa razón y para cumplir con la notificación, el 17 de febrero de 2009 se fijó un edicto en la Oficina Jurídica que permanecerá hasta el 3 de marzo siguiente.

Adjuntó copia del oficio con las constancias mencionadas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de citar algunas decisiones de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal concluyó que no existió vulneración del derecho de petición porque la institución demandada dio respuesta al escrito presentado por el actor y allí se pronunció sobre cada uno de los puntos planteados.

Advirtió que aunque no se ha logrado notificar al interesado personalmente la decisión, ello no es atribuible a la autoridad policial porque consta que ha agotado todas las diligencias posibles con tal propósito, hasta acudir finalmente al edicto. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el accionante consignó su deseo de impugnar. No esbozó razón alguna.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado De acuerdo con los antecedentes narrados la Sala debe resolver si se vulnera el derecho de petición cuando la autoridad da respuesta a una solicitud elevada, pero resulta imposible notificarla personalmente al interesado. 2. El derecho fundamental de petición y su resolución efectiva El derecho de petición, garantizado en el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

El administrado no puede quedar en la indefinición y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. Por ello, se vulnera el derecho fundamental cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Sobre este punto la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho de petición, siempre que se solucione el asunto propuesto. 3.

Si resulta imposible enterar personalmente al interesado sobre la respuesta emitida, es viable hacerlo por edicto En el presente caso consta que la autoridad demandada, a través del Coordinador de la Asesoría Jurídica del Comando de la MEBOG, dio respuesta a la petición hecha por el accionante, según oficio 052 del 9 de febrero de 2009. Así mismo, que allí se resolvieron de fondo todos y cada uno de los planteamientos formulados por el ex policial.

Ahora bien, esa respuesta no ha podido ser notificada personalmente al accionante y, en su reemplazo, la autoridad policial fijó, el 17 de febrero de 2009, un edicto en el que trascribe su contenido, y el cual fue desfijado el 3 de marzo siguiente. Aunque la notificación ideal es la personal, nada obsta para que de fracasar ella se fije un edicto en las instalaciones de la entidad que está llamada a resolver la solicitud, en el que se consigne en forma clara y completa el contenido de la respuesta emitida.

Así lo permite el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. En esos casos es preciso que la autoridad agote todos los recursos a su alcance para lograr enterar personalmente al interesado, quien a su vez tiene la obligación de consignar en el escrito correspondiente su dirección para efectos de notificación. Según obra en el expediente, el actor indicó en la solicitud su dirección y teléfono para contacto.

A ese número telefónico el PT Herrera Arias, la asistente de la Asesoría Jurídica de la MEBOG, llamó en varias oportunidades sin obtener respuesta. También se intentó hacer la notificación personal pero hay constancia del PT. Álvarez R. sobre su traslado a la residencia sin que alguien atendiera o recibiera el oficio. Así las cosas, son claros los esfuerzos por lograr enterar personalmente al accionante sobre el contenido de la respuesta, razón por la cual se acudió válidamente a la notificación subsidiaria: el edicto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado al no advertirse vulneración del derecho invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia. � “Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (109 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” � Folio 9 del cuaderno de primera instancia. PAGE 2