Micelio
T-41534 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41534 A/: MARCOS MENESES RUEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41534 A/: MARCOS MENESES RUEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 121 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual denegó la solicitud de amparo incoada por MARCOS MENESES RUEDA, a través de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y la Fiscalía Veinte Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron reseñados puntualmente en la decisión del a quo, así: “El señor Marcos Meneses Rueda fue condenado por el delito de acceso carnal violento a la pena principal de 132 meses de prisión y como pena accesoria la interdicción de los derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2001 por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magd.), hoy uno de los funcionarios accionado.

Explica el accionante en el cuerpo de la tutela que, a pesar de que se conocía su dirección de residencia nunca se le comunicó de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en su contra, por lo que considera se han visto vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso. El 8 de agosto de 2008 fue capturado el señor Marcos Meneses Rueda, accionante.” INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Las dos autoridades accionadas concurrieron al trámite de tutela indicando las actividades adelantadas con el propósito de notificar la actuación penal, así como la presencia en todo momento de defensor de oficio conforme lo prescribe el ordenamiento penal.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, la Sala A quo luego de realizar un enjundioso razonamiento sobre las circunstancias fácticas a través de las cuales construyó el petente su pedimento –conforme con las pruebas allegadas al expediente- negó la solicitud de amparo al señalar que ninguna irregularidad se advierte del trámite adelantado, lo que descarta la protección de amparo demandada.

IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la procedencia de la acción de tutela a pesar de ir dirigida contra decisiones judiciales, por cuanto resulta evidente la transgresión de los derechos de MARCOS MENESES RUEDA, al no ser vinculado en debida forma y no haber contado con una defensa adecuada. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada en representación de MARCOS MENESES RUEDA, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta habrá de ser confirmado integralmente, al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que ninguna razón le asiste al libelista para su proclama, pues conforme con las pruebas arribadas al presente trámite se tiene que luego de haberse iniciado investigación de acuerdo con denuncia presentada el 23 de abril de 1998 por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de Ciénaga por la presunta agresión sexual contra de Y.M.M.M., se realizó una serie de actividades tendientes a lograr la comparecencia a diligencia de indagatoria –tales como orden de captura y se emplazamiento a través de una emisora de amplia difusión-, de allí que ante la imposibilidad de ubicación se procedió a la declaración de persona ausente, nombrándosele el respectivo defensor para garantizar el derecho a la defensa, no cesando dicha actividad en el transcurso de la actuación, pues se continuó con la labor de búsqueda en aras de la publicidad de las decisiones proferidas en su contra.

De igual forma, contó con la constante representación de un defensor de oficio, pues a pesar de varió el profesional a cargo de la misma, no se perdió de vista la necesidad de proteger esta garantía fundamental, designándole -cada vez que hubo la insuficiencia- un togado que actuara en procura de sus intereses. De allí que no se pueda predicar trasgresión alguna al legítimo ejercicio de la defensa técnica en la presente actuación como que desde los mismos albores del proceso investigativo, esto es, declaratoria de persona ausente, estuvo el libelista acompañado de un profesional de derecho.

No son, entonces, aceptables los argumentos impetrados, dado que la legislación penal acepta la declaratoria de persona ausente en casos donde no haya sido posible la ubicación del procesado, imponiéndose a las autoridades encargadas el deber en todo momento de procurar su comparecencia intentando con ello preservar su derecho de defensa material, pues de lo contrario se podría so pretexto de la ausencia de ajusticiado dejar en la indefinición el ejercicio de la acción penal.

Existiendo la obligación -en estos eventos- de designar abogados que actúen de oficio, recayendo en ellos la defensa técnica, que como se ha señalado en la jurisprudencia no es calificable cuantitativamente sino cualitativamente, pues en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio. De igual forma que no es fácil de apreciar desde la óptica de otro profesional del derecho qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, pues es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del caso en comento.

De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela y en el escrito de impugnación, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto, intentando reabrir un debate ya culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Luego ninguna afectación a derecho fundamental se otea del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante por razón de su captura, venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que este no es el escenario. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9