CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41532 A:/ JOSE EUTIMIO TOCARRUNCHO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41532 A:/ JOSE EUTIMIO TOCARRUNCHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor JOSÉ EUTIMIO TOCARRUNCHO MOLINA contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó el derecho de petición impetrado en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 21 Seccional de Tunja.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 4 de febrero de 2009 JOSÉ EUTIMIO TOCARRUNCHO MOLINA presentó derecho de petición a la Fiscalía 13 Seccional de Tunja, con el propósito de que le expidiera copias de todo el proceso radicado con el No. 40141 por el presunto delito de Peculado por Apropiación y que según auto 2005/03/22 el fiscal que estaba conociendo del caso se inhibió. Copias que requiere para solicitar la reapertura de la investigación en contra del ex alcalde de Cómbita Oliverio Hernández y Darío Sarmiento. 2.
Mediante oficio No. 303 del 9 de febrero de 2009 el Fiscal 21 Seccional se pronunció respecto de la petición elevada, negando las copias reclamadas en los siguientes términos: el artículo 330 de la Ley 600 de 2000 dispone que las copias solamente pueden solicitarlas la autoridad competente, para conocer de los procesos judiciales, administrativos, disciplinarios, en razón de reserva que la ley ordena para las investigaciones de carácter penal. 3.
Acude JOSÉ EUTIMIO TOCARRUNCHO a la acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 21 Seccional de Tunja, al considerar que la negativa a expedir las referidas copias vulnera su derecho de petición, máxime cuando él obra como denunciante dentro de las mismas. ´ II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo solicitado al considerar que si bien todos los ciudadanos tienen derecho a elevar peticiones ante las autoridades, este derecho tiene una limitación cuando tiene un vínculo estrecho y evidente con la función adelantada por el ente investigador, razón por la cual conforme con las reglas propias de la investigación previa dichas diligencias se encuentran reservadas, incluso para él a pesar de ser denunciante, pues dicha calidad no es asimilable a parte procesal, de allí que la respuesta dada por el Fiscal accionado se ajuste a derecho.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó la decisión adoptada, indicando que dicha petición no la elevó como sujeto procesal sino como usuario del acueducto que se estaba construyendo en la Vereda la Concepción, Municipio de Cómbita, actuación sobre la cual recae el ilícito denunciado por él ante la Contraloría y que fuera objeto de la investigación. IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a confirmar la decisión atacada como que participa ampliamente de las razones allí plasmadas. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión del actor-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. De igual forma se ha dicho que cuando se presenten peticiones al interior de una actuación penal, hay que distinguir dos situaciones particulares: una cuando es una parte dentro de la actuación, en cuyo caso se está en ejercicio del derecho de postulación como concepto integrante del debido proceso, y –otra- cuando es una persona ajena, en cuyo caso se habrá de valorar como un derecho de petición en estricto sentido.
Asimismo, frente al caso último el derecho de petición presenta algunas limitaciones; ello en procura de proteger igualmente derechos fundamentales de otras personas involucradas en la actuación penal, y de allí que se encuentre plenamente justificado el mandato legal contenido en el artículo 330 de la Ley 600 de 2000 que establece la reserva de la actuación. De allí que válida resulta la negativa a las copias referidas, pues como quiera que aún no se ha tomado determinación definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, estando en cualquier momento latente la posibilidad de reabrir la investigación, la reserva sigue vigente.
Aplicable a la investigación previa, sobre el punto la Corte Constitucional se ha pronunciado: “La reserva del sumario tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal. Llegado a juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna.
En primer lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al mismo. La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la presunción de inocencia. De lo que fácilmente se advierte que efectivamente las copias reclamadas son por ahora reservadas, no pudiendo ser éstas publicitadas a terceras personas, al punto incluso que la restricción se extiende a los sujetos procesales a quienes se les impone igualmente la obligación de que guarden la reserva cuando acceden a aquéllas, motivos suficientes para confirmar el fallo objeto de repudio.
Empero lo anterior, es necesario hacer dos precisiones finales en relación con el tema. La primera: al tenor del artículo 327 de la Ley 600 de 2000 le asiste al denunciante la facultad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la resolución inhibitoria, para cuyo evento es posible el suministro de copia de la mencionada decisión a pesar de no ostentar la calidad de parte dentro del proceso penal, pues actuar en contrario sería desconocer la prerrogativa legal anotada pues no se entendería cómo puede ejercer su derecho desconociendo los motivos que la sustentan.
Segundo: como quiera que la intención referida por el actor en el derecho de petición elevado es acceder a las copias de las diligencias adelantadas en aras de peticionar la reapertura de la misma, tal propósito puede ser llevado a cabo sin necesidad de las mismas, pues el artículo 328 establece la posibilidad de la revocatoria de la decisión a pesar de que se encuentre ejecutoriada siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, de oficio o a petición del denunciante o el querellante, de allí que de existir tal presupuesto puede el actor acudir solicitando a la autoridad accionada la medida reseñada y aportando los elementos de prueba que considere pertinentes.
Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar el fallo impugnado, por manera que no se vulneró su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Sentencia T-213/04 � Artículo 330 Ley 600 de 2000. 5 10