República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41531 Acta No. 2 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante TRINIDAD BELTRAN RAYO y el tercero LEONARDO LENIS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que instaurara el Banco Avvillas en su contra y de Leonardo Lenis.
Manifiesta que el 29 de junio de 1994, junto con el señor Leonardo Lenis, celebraron un contrato de hipoteca y suscribieron un pagaré a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas “ por valor de 3.619,2170 UPAC equivalentes a $21.000.000 ”. En razón al alza de la tasa DTF a la que estaba unido el crédito, incumplieron con el pago de la obligación, situación que conllevó a que les iniciaran un proceso en su contra, trámite que fue terminado por el Juez de conocimiento, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El 31 de julio de 2006, la entidad acreedora, sin haber reestructurado la obligación suscrita a su favor, inició un nuevo proceso del cual le correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, despacho que procedió a librar mandamiento de pago. Enterada de la determinación procedió a coadyuvar las excepciones presentadas por el señor Leonardo Lenis, las cuales consistieron en “Prescripción de la Acción Ejecutiva, Prescripción de la Acción Cambiaria, Cobro de lo no debido –Regulación y Perdida de Intereses”.
El juzgado de conocimiento, a través de auto dictado el 24 de abril de 2008, dio por terminado el proceso al estimar que la obligación que se reclamaba no había sido reestructurada conforme a los términos de la Ley 546 de 1999. Inconforme con la decisión la ejecutante la recurrió, siendo revocado por el Superior el auto motivo de disenso, disponiendo en su lugar que se continuara con la ejecución. Luego, el 24 de agosto de 2011, el Juzgado accionado profirió sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que el título base de recaudo no había sido reestructurado, decisión que fue confirmada el 6 de junio de 2012 por el ad quem al resolver la apelación presentada por la parte ejecutada.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales, incurriendo en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta que la obligación no resultaba exigible al no haberse reestructurado, desconociendo con ello el precedente consagrado en la sentencia SU-813 de 2007.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se “ declaren viciadas las sentencias de primera y de segunda instancia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cal (sic) y el H. Tribunal Superior de Cali”. 2. Mediante providencia calendada de 29 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Advirtió además, refiriéndose a la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo, que “el hecho que la accionante en las defensas que interpuso no hizo mención alguna a la falta de “restructuración”, y prefirió centrar su ataque a las pretensiones, a través de la prescripción, cobro de lo no debido y regulación de intereses. Así las cosas, la interesada y también el coadyuvante, dilapidaron la oportunidad procesal contemplada en el numeral 2º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil para exponer la inconformidad que aquí alegan, y con base en la cual pretender remover sentencias que alcanzaron el sello de su ejecutoria.” 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 251 a 253 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó señalando que en el sub lite se cumple con el requisito de inmediatez que sirvió de fundamento a la denegatoria de su derecho, pues luego de proferida la decisión de segunda instancia, el juzgado del conocimiento dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el 19 de noviembre de 2012, por lo que mal podría aducirse una tardanza en presentación de la acción. Por su parte, el señor Leonardo Lenis, también manifestó su inconformidad con lo decidido por el Juez Constitucional, expresando que el término exigido debía contabilizarse era a partir del instante en que quedó en firme la sentencia, ya que es en ese momento procesal que se debe realizar el control de legalidad y verificar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo.
Agregó que al interior del proceso ejecutivo hizo uso de los medios de defensa que se echaron de menos al momento resolver la acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que realmente los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ejecutivo que interpusiera en su contra el Banco AV Villas S.A., calendada de 19 de septiembre de 2008, momento procesal en el cual se discutió lo relativo a la inexigibilidad de la obligación dada la falta de restructuración del crédito, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria y al tercero recurrente, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por señor Leonardo Lenis en su escrito de impugnación, en el que hace alusión a que sólo a partir de la sentencia es que “cuenta el usuario con la plena certeza de poder accionar por el camino de la tutela las providencias judiciales cuando hay una vía de hecho que vulnera el debido proceso y las garantías constitucionales”, por cuanto la acción de amparo no se limita únicamente a lo decidido por las autoridades judiciales en sus sentencias, sino que recae sobre las actuaciones de las cuales se desprenda una vulneración a los derechos fundamentales.
Como en el presente caso, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera, la queja se contrae a la improcedencia de la ejecución en razón a la no restructuración de la obligación, aspecto que, se repite, fue decidido, tal como lo afirmó la petente, y se constata con la documental que reposa a folios 162 a 170 del cuaderno de tutela, al momento en que el ad quem revocó la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali de “ dar por terminado el proceso por carecer la base de recaudo de fuerza compulsiva ”, conclusión a la que arribó en razón a que la obligación “no había sido REESTRUCTURADA como se ordenó en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU 813 de 2007”, resulta palmario que no se cumple con el pluricitado principio de inmediatez.
Lo anterior implica que la data en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunció sobre el recurso de apelación que propusiera la ejecutada contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección, y relevarse así de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados.
Nótese que la inactividad advertida pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Con todo, importa precisar, que revisada la presente acción, aparece innegable que los ejecutados no esgrimieron como medio de defensa, ni en las excepciones ni dentro del recurso de apelación que interpusieron en contra de la decisión de primera instancia que les fuera desfavorable, los aspectos que hoy les merecen inconformidad, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de las partes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejercieron de manera adecuada los recursos que la ley les otorga para controvertir las decisiones judiciales que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.
De otra parte, en relación con las decisiones que en otros casos profirió en sede de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que correspondan a la misma situación fáctica, pues tal como se advierte de su lectura, se refieren a eventos disimiléis, lo que impide inferir una contradicción cuando negó el amparo solicitado, entre otras razones, por no haber sido motivo de disenso al interior del proceso ejecutivo lo concerniente a la falta de reestructuración del crédito, decisión que incluso guarda plena concordancia con lo por ella expuesto en sentencia del 30 de agosto de 2012, expediente 2012-01803, a la cual se remitió. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por TRINIDAD BELTRAN RAYO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2