CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41531 República de Colombia ARGEMIRO DE JESÚS MORALES AGUIRRE Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41531 República de Colombia ARGEMIRO DE JESÚS MORALES AGUIRRE Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de los señores ARGEMIRO DE JESÚS MORALES AGUIRRE y PEDRO CLAVER MORALES AGUIRRE en contra del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que no tuteló el los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 71 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los accionantes ARGEMIRO DE JESÚS MORALES AGUIRRE y PEDRO CLAVER MORALES AGUIRRE afirma que la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali, tiene a su cargo un proceso adelantado en contra de Juan Mauricio Aristizábal Ramírez y otros por una masacre ocurrida en el Corregimiento de Cisneros del Municipio de Buenaventura.
En desarrollo de la misma, el Cuerpo Técnico de Investigación llevó cabo diligencia de allanamiento en la oficina 502 del Centro Comercial Hollywood de Medellín y decomisó varios títulos valores, documentos y la suma de $632.000.000 en efectivo que la Fiscalía Especializada “indebidamente” ordenó decomisar y hacer parte de la referida investigación, a pesar de no contar con soporte “probatorio, lógico ni jurídico” para ello, ocasionando un grave perjuicio a sus representados, quienes de tiempo atrás son reconocidos comerciantes en el Departamento de Antioquia y no son objeto de investigación penal.
En razón de lo anterior, sus representados en calidad de propietarios de los bienes decomisados promovieron incidente pero antes de culminar su trámite, la Fiscalía Especializada accionada, ordenó remitir la actuación en lo pertinente a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio con sede en Bogotá, desconociendo el procedimiento del incidente procesal.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de la orden de allanamiento y registro a la oficina 502 del Centro Comercial Hollywood de Medellín y de la providencia por medio de la cual ordenó dejar a disposición de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio el dinero incautado, y ordenar la devolución del dinero incautado en favor de sus representados.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el trámite de la actuación por la Corporación competente, ordenó notificar la iniciación del trámite a las partes e inspeccionó el proceso adelantado en contra de Juan Mauricio Aristizábal Ramírez y otros. 2. La Fiscalía 71 de la Unidad Nacional Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali, precisa que en desarrollo de la investigación adelantada en contra Ramírez Aristizábal y otros por la masacre perpetrada en el Corregimiento de Cisneros del Municipio de Buenaventura, ordenó llevar a cabo el allanamiento y registro de la oficina 502 del Centro Comercial Hollywood de Medellín, dando lugar al decomiso de dinero en efectivo representado en pesos y dólares, varios documentos, dos computadores portátiles, dos máquinas contadoras de dinero, municiones para armamento de 9 mm y 38 especial, entre otros y la suma de $635.000.000 en efectivo encontrada en el “cielo falso” del inmueble.
Realizado lo anterior, ordenó varias diligencias tendientes a confirmar o descartar la posibilidad que los elementos incautados fueron producto de actividades ilícitas de los procesados y, al mismo tiempo, el trámite de dos incidentes procesales, uno de ellos, el presentado por los actores para obtener la devolución del dinero incautado. Al establecer que no había claridad respecto de la procedencia del dinero y demás bienes decomisados, el 13 de enero de 2009 emitió providencia por medio de la cual ordenó luego de “ surtido el trámite de control de legalidad respecto de la incautación” de tales bienes, remitir por competencia, “las diligencias relacionadas con el trámite incidental, a la UNIDAD NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO”.
Precisa que si bien en principio a la solicitud de los accionantes la tramitó como incidente procesal, al desarrollar la etapa probatoria, concluyó que no era clara la procedencia del dinero decomisado, emitió el proveído del 13 de enero del año en curso antes reseñado. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo constitucional dado su carácter subsidiario y residual porque en la actualidad los accionantes tienen la posibilidad de reclamar la devolución del dinero decomisado ante la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio. 4.
El apoderado de los accionantes en desacuerdo con lo decidido por el juez colegiado de primera instancia, sostiene que la Fiscalía accionada reconoce que sus representados “son inocentes de los hechos materia de investigación”; sin embargo, en actuación que cataloga de contradictoria y arbitraria se rehúsa a continuar conociendo incidente propuesto y con un “simple” auto de trámite ordenó la remisión de dicha actuación a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio, desconociendo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.
Por ello, pide revocar la sentencia de tutela para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El apoderado de los accionantes cuestiona la providencia por medio de la cual la Fiscalía 71 de la Unidad Nacional Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali, se abstuvo de continuar con el trámite del incidente procesal y remitió por competencia la actuación a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho Dominio, al estimar que de acuerdo con las pruebas aportadas no era clara la procedencia de los bienes cuya entrega se reclama, en especial el dinero en efectivo decomisado. 4.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el auto de 13 de enero de 2009 a través del cual la Fiscalía Especializada accionada, se abstuvo de continuar con el trámite incidental propuesto y, en su lugar, ordenó remitir las diligencias por competencia a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, no afecta las garantías fundamentales de los accionantes porque tal determinación la sustentó en los medios de prueba aportados a la actuación, en cuanto le permitieron concluir que no era clara la procedencia del dinero y otros bienes decomisados en la oficina 502 del Centro Comercial Hollywood de Medellín. En razón de lo anterior, la apreciación de la Fiscalía Especializada accionada para remitir la actuación del trámite incidental propuesto por los actores a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, no fue arbitraria o contraria derecho, sino apoyada en los resultados arrojados por los medios de prueba incorporados al incidente procesal que no le permitieron establecer con claridad el origen legítimo de los bienes cuya entrega reclaman los actores. 6.
Así las cosas, como acertadamente lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, la actuación de la Fiscalía 71 de la Unidad Nacional de la Unidad Nacional Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali, contenida en el proveído de 13 de enero de 2009 no afecta las garantías fundamentales invocadas por el apoderado de los actores puesto que, de acuerdo con los elementos juicio aportados no se aparta de los referentes procesales que tuvo a bien valorar para emitirla. 7.
De otra parte, la actuación procesal de la acción de extinción del derecho de dominio se encuentra en trámite, motivo determinante para advertir la improcedencia del amparo demandado puesto que, durante su trámite los señores ARGEMIRO DE JESUS y PEDRO CLAVER MORALES AGUIRRE, quienes aducen ser los dueños del dinero decomisado en la oficina 502 del Centro Comercial Hollywood de Medellín respecto del cual se dispuso adelantar la mencionada acción real, cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas y la devolución del dinero, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 973 de 2002, que los faculta para presentar y/o solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidad por incompetencia o violación de garantías fundamentales y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a su interés patrimonial. 8.
Precisado lo anterior, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9.
Así las cosas, a través de ese medio de defensa judicial idóneo ordinario e idóneo, los accionantes cuentan con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente al dinero cuya entrega reclaman a través de este mecanismo de protección subsidiario y residual, máxime cuando el desacuerdo frente al trámite de la acción real de extinción del derecho de dominio expuesto en sede de tutela, lo deben hacer valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo en la actualidad está el aludido proceso. 10.
Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 11.
Así las cosas, los actores no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio.
Lo expuesto constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, a través de la cual se negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � Cfr. Folio 31 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. 8 12